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T-23130 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23130 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23130 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIRO MURTE SUÁREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Luis Carlos González Velásquez y Jorge Alberto Giraldo Gómez, trámite al que se citó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad y al representante legal del Departamento de Cundinamarca.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el actor tras obtener sentencia a su favor en la que se ordenaba al Departamento de Cundinamara, que lo reintegrara al mismo cargo que tenía al momento de la desvinculación, o a uno de superior jerarquía y lo condenaba al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el día del despido hasta cuando se cumpla con el reintegro, promovió proceso ejecutivo por obligación de hacer contra el citado ente territorial, toda vez que no dio cumplimiento al reintegro. 2.

Que librado el mandamiento de pago la demandada no cumplió con el reintegro y la ejecución prosiguió por los perjuicios compensatorios y, como se pidió en la demanda, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito designó a un perito para que tasara los citados perjuicios, quien oportunamente presentó el su dictamen, el cual fue objetado por la parte demandada, arguyendo error grave, pero sin demostrar en qué consistía. 3.

Que el despacho de conocimiento por auto del 23 de abril de 2008 declaró infundada la objeción; decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada por proveído del 26 de febrero de 2010, disponiendo que se designara nuevo auxiliar de la justicia y señalando “ sobre que aspectos concretos debía efectuarse el dictamen ”; que uno de los integrantes de la Sala de Decisión Salvó el Voto. 4.

Que como consideró que el auto era completamente ilegal solicitó que se declara su ilegalidad y simultáneamente presentó recurso de reposición, éste fue denegada por improcedente y, en cuanto a la ilegalidad, el juez de segundo grado se limitó a decir que no había causal de nulidad, remedio procesal que no fue planteado en el escrito. 5.

El actor luego de transcribir el dictamen pericial, apartes de la providencia de primer grado que declaró infundada la objeción, fragmentos de la proferida por el Tribunal accionado que revocó la del inferior, e igualmente apartes del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, señaló que un incidente procesal es un pequeño proceso en el que los juzgadores no pueden resolver nada distinto a lo allí planteado y, en este caso, al momento que se presentó la objeción nada se dijo sobre los perjuicios morales, por ende el Tribunal no tenía competencia para hacer consideraciones al respecto. 6.

Que en las consideraciones el accionado incurrió en yerros tales como afirmar que el perito calculó los salarios hasta el último día de vida probable del actor, lo que no es cierto porque el cálculo se hizo hasta cuando cumpliera sesenta años de edad, cosa distinta es que haya calculado “ por aparte y con lujo de detalles los perjuicios materiales por lucro cesante pensionales futuros ”, los que calculó a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador cumplía sesenta años. 7.

Que igualmente la providencia cuestionada señala que los pagos efectuados por la demandada deben deducirse al momento de determinar el monto de la indemnización por perjuicios compensatorios y que para efectos de su regulación se debe consultar el salario devengado por el actor cuando fue despedido, pasando por alto que “ en el dictamen pericial se le liquidaron precisamente los salarios que hubiese recibido el actor en el caso de haber sido reintegrado, a partir de diciembre 14 de 2002, porque los pagados desde el despido y hasta la fecha ya habían sido pagados por parte de la demandada conforme a la resolución 204 de 2002, 57 de 2003y 189 de 2003”. 8.

Que así mismo el juez Colegiado ordenó “ incluir aportes con destino al Sistema General de Pensiones, afirmando que el despido se produjo en 1995, en cuantía de 13.5, pero resulta que si esos aportes van con destino al sistema general de pensiones, nos encontramos ante el evento cierto y concreto de que el trabajador no se encuentra afiliado a ése régimen ni a ningún régimen ”. 9.

Que también incurrió en error ostensible cuando afirmó que los perjuicios morales no se encuentran probados olvidando que esta clase de perjuicios son indeterminables y aunque existe (sic) es inconmensurable, y por ende este perjuicio moral debe presumirse, que constituyendo un daño cierto e inobjetable la doctrina y la jurisprudencia han aceptado la necesidad de repararlo.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la tutela judicial efectiva. b. Que como consecuencia, se revoque el auto proferido por el Tribunal, y, en su lugar, profiera nueva providencia confirmando la de instancia que declaró infundada la objeción del dictamen pericial por error grave.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de unas providencias legalmente ejecutoriadas. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Examinada la providencia del pasado 26 de febrero de 2010, por medio de la cual el Tribunal revocó la del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad del 23 de abril de 2008, que declaró infundada la objeción de los perjuicios compensatorios que por error grave formuló el Departamento de Cundinamarca, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Decisión, lo cierto es que se encuentra edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la providencia cuestionada se apoyó en una prudente interpretación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento del conflicto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la tutela judicial efectiva, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello deba hablarse de vulneración alguna del citado derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JAIRO MURTE SUÁREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. TERCERO.-NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10