CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 23128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 23128 Acta No. 18 Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta través de apoderado judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL QUINDIO COMFAMILIAR QUINDIO EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, por la decisión adoptada por la Corporación accionada en providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARVAJAL promovió contra la accionante.
ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. De la documentación aportada a la acción constitucional, se extrae que el Señor NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARVAJAL, demandó en proceso ordinario laboral a la aquí accionante, con el objeto que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por despido injustificado de la demandada y en consecuencia se ordenara el pago de la indemnización por despido injusto.
Agotado el trámite de primera instancia, el asunto se dirimió con sentencia del 14 de septiembre de 2009, en la que el Juzgado declaró la existencia de la relación laboral, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, y en el segundo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Armenia, al desatar la alzada, revocó los numerales segundo, tercero y cuarto y mantuvo incólume el numeral primero de la sentencia, por lo que condenó a la accionante a pagar, a favor del demandante, la suma de $88.296.633.92 a título de indemnización por despido injustificado.
Considera la entidad actora que dicha decisión, desconoce normas de rango legal que exceptúan, en forma expresa la aplicación del artículo 14 del C. S. T.; y que además, en el marco de su relación laboral actuó dentro de los parámetros señalados por la Ley 510 de 1999. En ese orden, solicita que “ se decrete que el fallo de segunda instancia emitido por los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Armenia, viola los derechos fundamentales (…) al desconocer las norma señaladas como una excepción a la aplicabilidad del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo (…)” 2.-Por auto de 24 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- Las partes no se manifestaron sobre la acción constitucional, conforme a constancia secretarial obrante a folio 11 del cuaderno del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las discrepancias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, a tal extremo que incurra en una actuación arbitraria, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. En éste orden de ideas, es claro que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreta por el Juez y las partes; que al juez constitucional le está vedado dar enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una tercera instancia a las decisiones Judiciales.
Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión de los derechos fundamentales que invoca la actora, toda vez que la decisión no revela arbitrariedad o capricho. En efecto, el ente acusado encontró respaldo a su decisión en el artículo 14 del C. S. T., para desestimar la posición jurídica de la Caja de Compensación, que consideró que el citado contrato de trabajo se rige por las normas del Código de Comercio y las estatutarias de la entidad; posición jurídica, que apoyó en que: ”(…) resulta de tal refulgencia la aplicación de la normatividad contenida en el estatuto sustantivo del trabajo al caso bajo examen, pues estamos en presencia de un típico contrato de trabajo a termino fijo, según lo declaró el a quo, el cual debe atender todas las disposiciones previstas en dicho compendio normativo, por cuanto, son normas de orden público y por tanto de estricto, riguroso y obligatorio cumplimiento (…)”, situación que se avista en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. De lo anterior emerge, con claridad, que el Tribunal, para tomar su decisión, realizó un análisis jurídico sobre el asunto objeto de debate, sin que se aprecie el capricho que denunció la parte actora Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10