Micelio
T-23126 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACTA No. 20 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Procede la Sala a decidir la solicitud elevada por la accionante mediante escrito visible al folio 57 en el que manifiesta que desiste de la acción de tutela de la referencia. Con respecto al desistimiento de la acción de tutela que hace la accionante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”, encuentra la Sala que no es esta la oportunidad procesal para que la actora disponga libremente de la suerte de su acción, teniendo en cuenta que ya se profirió sentencia que puso fin a la primera instancia constitucional y que se encuentra pendiente su remisión a la Corte Constitucional para que se lleve a cabo el trámite legal de la eventual revisión dispuesta por ministerio de la ley y, frente al cual, no es posible ni al accionante ni a las autoridades judiciales, sustraerse de ella.

En consecuencia, no se aceptará el desistimiento peticionado, por lo que se ordenará estarse a lo dispuesto en el fallo de tutela de 1º de junio de 2010, y en ese sentido, deberá remitirse a la Corte Constitucional, en el evento de no ser impugnado oportunamente. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - No acceder al desistimiento presentado la accionante, por los motivos aquí expuestos. SEGUNDO.- Estese a lo dispuesto en el fallo de tutela de 1º de junio de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA