CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23126 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FANNY ESTHER CRESPO MACKENZIE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual considera vulnerado por el tribunal accionado. Manifiesta la accionante que su esposo EZEQUIEL TERÁN CARABALLO falleció el 9 de abril de 2006. Como consecuencia de ello solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida inicialmente de manera provisional y suspendida mediante resolución No. 000486 del 10 de mayo de 2007, al haberse presentado a reclamar dicha prestación MARÍA CECILIA OSPINO TORO en su calidad de compañera permanente del causante.
Por lo anterior, la accionante inició a través de apoderado, proceso ordinario laboral, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que profirió sentencia el 28 de marzo de 2008, reconociendo el 25% de la pensión para la tutelante, el 25% para la compañera permanente y el otro 50% para sus menores hijas.
Inconforme con la anterior decisión, la petente interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido al tribunal accionado, sin que hasta la fecha hubiere sido resuelto. Se duele la accionante de la demora en resolver su recurso de apelación, señalando que con la misma se están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, como quiera que sus tres hijos son mayores de edad mientras que la compañera permanente del de cujus se encuentra recibiendo además del porcentaje que le fue asignado, el 50% restante que le fuera adjudicado a sus menores hijos.
Advierte que “ No tengo salud, solo me afilió en estos días mi hija a susalud como beneficiaria, ni tampoco devengo ningún salario o pensión que me permita esperar sin ningún problema la decisión de tan respetada corporación, solo quiero que entiendan mi situación”. Por lo anterior solicita al juez constitucional amparar su derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL, proferir el fallo que en derecho corresponda y con el cual se resuelva el recurso de apelación por ella presentado. 2.- Por auto del 24 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; sin que dentro del término legal las partes se hubieren pronunciado sobre los hechos que dieron lugar a la presente tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la primera instancia y que fue, en sentir de la demandante, parcialmente favorable a sus pretensiones, no se encuentra en firme hasta tanto no se surta el recurso de apelación interpuesto por ella contra tal decisión, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para acelerar el trámite de los procesos judiciales.
Al respecto, debe precisarse por la Sala, que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, y en este caso tendientes a acelerar el trámite del recurso de apelación pendiente de resolución por parte del tribunal, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
Esta Sala en sentencia T-17490, sobre este aspecto, señaló: “…Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones”.
Por lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo peticionado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FANNY ESTHER CRESPO MACKENZIE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA