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T-23124 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23124 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23124 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela que con el fin de evitar un perjuicio irremediable instauró LAZARO ANTONIO NIÑO LEAL, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO CIVILES DEL CIRFCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que Mario Alberto, Héctor Gustavo y Gloria Elsa Rincón Guarín han promovido en contra del accionante varias acciones de restitución del inmueble ubicado en la carrera 19 No. 10-02 de Duitama, que para ello han simulado ser arrendatarios del bien y alega la causal de mora en el pago de los arrendamientos desde el año 2004, pero en realidad el actor tomó el lote “ a título de arrendamiento de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal ”. 2.

Que en la primera oportunidad el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama rechazó la demanda ante la inexistencia del contrato de arrendamiento; en la segunda presentación de la demanda se anexó como prueba sumaria declaraciones extrajuicio y de ella conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de aquella ciudad, quien la admitió. 3. Que a través de los medios exceptivos cuestionó la existencia del contrato de arrendamiento y la existencia de la prueba sumaria, por ello, no consignó ni se presentaron recibos de pago para ser oído en el proceso, como lo indica la norma procesal; que su excepción previa prosperó y el despacho judicial rechazó la demanda. 4.

Que a la tercera vez que se presentó la demanda se aportó una declaración extrajuicio de la demandante Gloria Elsa Rincón Guarín, simulando la prueba sumaria exigida por el legislador en el numeral 1 artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. 5. Que en esta oportunidad conoció nuevamente el juzgado Tercero Civil Municipal, pero esta vez, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, admitió la demanda, “ tipificando el delito de fraude procesal ”. 6.

Que al contestar el libelo demandatario propuso excepciones de fondo y previas, e interpuso recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda, pero el despacho negó su trámite porque no consignó los cánones de arrendamiento cuya cuantía superaban la suma de $40’000.000; que recurrida en queja tal decisión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama ordenó darle trámite a sus mecanismos de defensa debido a la objeción a la prueba sumarian por parte del demandado, “ lo que ponía en seria duda la existencia del contrato de arrendamiento ”, pero esta decisión fue dejada sin efecto por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al fallar una acción de tutela que interpuso la parte demandante, tras señalar que como la causal alegada era la mora, se trataba de un proceso de única instancia. 7.

Que presentó acción de tutela para que se le permitiera ser oído en el proceso, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito profirió fallo ordenando al juzgado de conocimiento que se inadmitera la demanda y se le dieran cinco días a la parte demandante para que aportara la prueba sumaria que reuniera las expectativas del artículo 424, con lo que igualmente se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que ya había vencido el término de inadmisión de la demanda, además que tal pronunciamiento no había sido objeto de tutela. 8.

Que al ser notificado del nuevo auto que admitió la demanda propuso la excepción de “ inexistencia jurídica del contrato ”, nuevamente apeló el auto admisorio de la demanda, pero esta vez el juzgado se radicalizó en no oírlo hasta que se consignen a órdenes del despacho los cánones de arrendamiento, el recurso de apelación le fue negado y al decidir el recurso de queja, el superior declaró bien denegada la apelación. 9.

Que se le dio valor probatorio “ inmerecido ” a las declaraciones extrajuicio de testigos cuando éstas no cumplen con los presupuestos del numeral 1 del artículo 424 del ordenamiento procesal civil. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, en su defecto, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama que rechace la demanda de restitución de inmueble que en su contra adelantan Mario, Gustavo y Gloria Rincón Guarín. c. Que así mismo se le ordene al despacho de conocimiento que le de tramite a todos sus mecanismos de defensa impetrados, sin necesidad de consignar los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados, esto ante la falta de prueba que demuestre la existencia de las obligaciones.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Como en el caso de marras el accionante argumenta que el amparo que súplica está orientado a evitar un perjuicio irremediable, esta Sala considera pertinente entrar a revisar si se cumplen los presupuestos para amparar los derechos como mecanismo transitorio, veamos. Por perjuicio irremediable, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable.

De lo anterior, puede concluirse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea irreparable para la persona afectada.

Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.

No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado. En el sub examen, se advierte que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre el actor se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance de los perjudicados, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.

En este orden de ideas y ante la falta de prueba de la necesidad de conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se denegará el amparo suplicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LAZARO ANTONIO NIÑO LEAL, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO CIVILES DEL CIRFCUITO DE DUITAMA, JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA