Micelio
T-23122 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23122 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida en su propio nombre por el señor JORGE CASTRO CALDERÓN en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA - SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora HELENA ROSA CERÓN en contra del aquí accionante y la sociedad REPRESENTACIONES C. V. LTDA.

ANTECEDENTES El señor Castro Calderón activó el recurso a la Carta al estimar vulnerado el prementado derecho fundamental, con ocasión del proferimiento de la providencia de segundo grado, emanada del Tribunal accionado, al interior del proceso ejecutivo laboral que viene referenciado, por medio de la cual resolvió declarar impróspera la objeción por el presentada frente a la liquidación del crédito propuesta por la parte demandante dentro de esas diligencias.

Precisó el actor, como antecedente de la situación que estima lesiva de su derecho, que la señora Helena Rosa Cerón promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Sociedad Representación CV Ltda., actuación de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y por medio de la cual, mediante fallo del 5 de noviembre de 2003, se condenó al aludido ente societario.

Que impugnado el fallo por el demandante, el Tribunal accionado, con sentencia del 9 de julio de 2004, revocó su numeral cuarto y dispuso, en consecuencia, declarar a quien hoy promueve esta sentencia como responsable solidariamente del pago de los conceptos laborales ordenados por el funcionario cognoscente. Refirió, que iniciado el correspondiente proceso de ejecución en contra de los demandados, se libró mandamiento ejecutivo de pago, lográndose el embargo de derecho de cuota sobre un lote de terreno de su propiedad.

Asimismo –acota- la allí demandante solicitó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que resulten a su favor dentro del proceso adelantado por la Electrificadora del Huila S.A. en contra del citado Castro Calderón, lo que permitió que se embargaran las costas procesales en suma de veintinueve millones quinientos ochenta y cuatro mil dieciocho pesos Mcte.

($29.584.018.oo). Agrega, que como la orden de embargo estaba limitada a una cuantía menor, la parte demandante presentó liquidación adicional del crédito, dándose la misma en traslado a los demandados, conforme lo normado en el art. 521 del C. de P.C., término al interior del cual el aquí accionante presentó objeción, al considerar que se le estaba cobrando la totalidad de la obligación, no obstante su calidad de deudor solidario.

Que la misma –acota- fue admitida por el juzgado de conocimiento, auto apelado por el allí demandante. Que mediante providencia del 19 de febrero hogaño, la corporación de segundo grado aquí demandada revocó la decisión confutada y declaró probada la liquidación del crédito presentada, para lo cual argumentó que la figura de la objeción había sido empleada para revivir debates que debieron platearse en otras etapas procesales; conclusión que para quien hoy acciona comporta vía de hecho judicial y desconoce, además, los lineamientos que sobre el particular ha trazado la jurisprudencia. Colofón de lo adverado reclama la tutela de sus derechos iusfundamentales y que, como consecuencia de ello, se declare la invalidez de la decisión cuestionada y se ordene al demandado confirmar el auto fechado el 11 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos el informe solicitado, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, tal decisión se halla soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso que le permitieron concluir que en el caso que se analiza, la parte demandada al no centrar las razones de su objeción en “(…) discutir si las partidas correspondían o no al mandamiento de pago o si se había incurrido en un error aritmético al establecerlas (….) desnaturalizó la finalidad de la objeción (…)”, y que, por lo tanto, no debió el a Quo acceder a la misma.

Precisando, que el debate sobre la responsabilidad solidaria debió proponerlo al interior del proceso de conocimiento y no, como lo hizo en el curso del proceso ejecutivo, que “(…) debe ceñirse únicamente al título respecto del cual libró mandamiento de pago frente a las condenas en el impuestas y con fundamento en tal cotejo, establecer si proceder la aprobación de la liquidación.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que, en primer lugar, se imponga al funcionario asumir forzosamente una postura jurisprudencial específica, como lo pretende el libelista, así como tampoco es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales razones, se impone forzoso denegar el amparo de los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos solicitados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12