CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23119 Acta No. 83 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por KATTYA JOHNSON LAMBIS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 17 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la EPS SALUD TOTAL.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad, la señora KATTYA JOHNSON LAMBIS instauró acción de tutela contra la EPS SALUD TOTAL. Debido al cese parcial de actividades judiciales que al momento de la presentación de la petición de amparo, se vivió en los diferentes despachos del País, la acción de tutela no pudo ser presentada ante la Oficina de Reparto Judicial correspondiente; por esta razón, la interesada tuvo que acudir a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CARTAGENA, la que en virtud de sorteo realizado para tales efectos, dispuso remitir el asunto, para su conocimiento, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
Hecha esta aclaración, se pasan a relatar, de forma concreta, los hechos que fundamentan la queja de la actora: Manifestó ser afiliada a la EPS SALUD TOTAL desde hace más de cinco años; dijo que desde el mes de diciembre de 2006 asiste de manera constante a citas médicas; y que en éste último año le fue diagnosticado “CARCINOMA DE MAMA DERECHA”, razón por la cual le formularon la toma de LETROZOLE.
Indicó que luego de la realización de varios y distintos exámenes, se inició el tratamiento correspondiente de quimioterapia y radioterapia, el cual es llevado a cabo en el “CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS DEL CARIBE”. Su queja se centra en el hecho de que a pesar de que ha sido muy formal con el seguimiento de su tratamiento, se ha tenido que enfrentar, en “una constante lucha”, para obtener los medicamentos e inyecciones “post quimioterapias” que requiere, pues alega que el “CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS DEL CARIBE, NO LAS TIENE EN EL MOMENTO EN EL QUE SE NECESITA”.
Dicha falencia en el cumplimiento de su tratamiento, le ocasiona un óbice en su proceso de recuperación, amén de que desmejora su calidad de vida. Precisó ser una paciente de alto riesgo. Además, dijo ser una mujer de cuarenta años de edad, madre cabeza de familia, desempleada, que depende económicamente de su madre. No tiene la capacidad económica para asumir los costos que implica el tratamiento que necesita.
Por ello acude al juez de tutela: para que ordene “en forma integral el suministro de los medicamentos que se requieran para mejorar mi calidad de vida en el menor tiempo posible y sin NINGÚN COSTO”. También para que se le suministre un “NEOFRENO” (inmovilizador de brazo incluyendo pulgar). En razón a la mala prestación del servicio por parte del “CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS DEL CARIBE”, solicitó además el “traslado” al “CENTRO RADIONCOLÓGICO DEL CARIBE”, en el que manifestó haber sido atendida con anterioridad, para la continuación de su tratamiento.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de octubre de 2008. Allí ordenó a la EPS SALUD TOTAL, como medida provisional, el suministro, a favor de la actora, de “ los medicamentos e inyecciones post quimioterapias, así como el inmovilizador de brazo incluyendo pulgar (NEOFRENO)”.
Dentro del término de traslado correspondiente, la accionada allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente la acción instaurada. Afirmó que la señora KATTYA JHONSON LAMBIS es afiliada a la EPS, actualmente en calidad de cotizante; que en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho como medida provisional, se tramitó como “PRIORITARIO del Comité Técnico Científico” la solicitud correspondiente, generándose como resultado la autorización para la programación del ciclo de quimioterapia siguiente.
Tras hacer un breve recuento del diagnóstico de la usuaria, la EPS señaló lo siguiente: “Valorada el 18 de septiembre por la Dra. Leonor Arambula quien entrega y genera ordenes para tratamiento y trámite de Comité Técnico Científico del medicamento no pos. Programando para el 29 de septiembre de 2008 ciclo de quimioterapia que usuaria llego a cumplir sin embargo no pudo realizarse dado que usuaria no presentó los soportes entregados por el médico tratante ante el Comité Técnico Científico de la EPS para la autorización de los medicamentos no pos solicitados.
(Factor Estimulante de Colonias). Por lo anterior se solicitó a la usuaria la presentación de los soportes para trámite PRIORITARIO del Comité Científico el día 30 de septiembre el cual mediante Acta 4239721006 del 2/X08 se genera Autorización 6855-R13828991, por lo cual se le programó su ciclo de quimiotratamiento para el día 6 de octubre de 2008.
Se cumple aplicación de Factor Estimulante de Colonias”. En lo que atañe con la autorización para el “INMOVILIZADOR DE BRAZO QUE INCLUYA PULGAR EN NEUPRENO”, aclararon que la interesada no ha hecho ninguna solicitud, y que tampoco obra en la historia clínica registrada, orden médica de la usuaria ante la EPS; haciendo dicha salvedad, indicaron que “se trata de un elemento ortésico o inmovilizado no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y expresamente excluido”, para cuya autorización debe presentarse solicitud ante el Comité Técnico Científico de la EPS “ adjuntando fórmula médica, formato de justificación para elemento o servicio no pos y copia de la historia clínica o epicrisis”.
Mediante fallo del 17 de octubre de 2008, el Tribunal denegó el amparo deprecado al considerar que con la autorización de los “medicamentos de factor estimulante colonia” dada por el Comité Técnico Científico de la EPS accionada, y la consiguiente programación de la quimioterapia para la actora, se superaba el hecho que dio origen a la queja constitucional.
Inconforme el accionante, impugnó. II. CONSIDERACIONES Cumple aclarar que debido a la situación que de manera extraordinaria impidió el normal funcionamiento de los despachos judiciales del país, y a pesar de encontrarse hoy superada, se procede a decidir la impugnación del fallo de tutela proferido dentro de éste trámite, por haberse ya avocado su conocimiento por parte del Tribunal, para lo que se hace necesario inaplicar las reglas de competencia previstas en el Decreto 1382 de 2000, con respecto a las que inicialmente se cedió, en aras de propender por la defensa de derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido en numerosos fallos que el derecho a la salud, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo por conexidad cuando llega a afectar otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. De suerte que el derecho constitucional a la vida no se interpreta como la simple posibilidad de existir desde el punto de vista biológico, sino que implica la garantía de una existencia digna que choca con toda actitud ofensiva en detrimento de la integridad y respetabilidad del individuo.
Por lo tanto, una concepción restrictiva del derecho a la vida desconocería los anteriores principios y conllevaría al absurdo de negar el derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y calidad de vida de una persona. Resulta que, sin duda, es deber de la EPS suministrar a la accionante todos los medicamentos que requiera y que se encuentren incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud; por ello, el suministro que de los mismos que se haga en adelante, deberá hacerse de manera oportuna y eficiente.
En lo que se refiere a los que fueron recetados por su médico tratante y que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, más exactamente, el LETROZOLE, en tabletas de 2,5 MG, así como también el “ Factor Estimulante de Colonias ” post-quimioterapia, resulta evidente para esta Sala de la Corte que los mismos resultan de vital importancia para la actora, de tal manera que la falta de ellos, o la tardanza en su suministro, le afectarían gravemente su salud, poniendo en grave riesgo, incluso, su vida; es esa la razón, aunada al hecho de la precaria situación económica que dice vivir la accionante, por la cual se ordenará a la EPS SALUD TOTAL, el suministro de los mismos a la señora KATTYA JOHNSON LAMBIS, sin ninguna otra consideración, en la forma indicada por el médico tratante.
En lo que respecta al “INMOVILIZADOR DE BRAZO QUE INCLUYA PULGAR EN NEUPRENO”, se advierte que queda a cargo de la interesada, presentar ante el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA EPS, la orden médica junto con los documentos pertinentes, para que sea dicho organismo el que decida sobre la respectiva autorización. Quedará a cargo de la EPS SALUD TOTAL, facilitar todos los medios para que la señora KATTYA JHONSON LAMBIS, de así necesitarlo, eleve la solicitud de autorización del elemento al que se ha hecho referencia. En cuanto a la solicitud de “traslado” de la paciente del “CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS DEL CARIBE” al “CENTRO RADIONCOLÓGICO DEL CARIBE” para la continuación de su tratamiento, considera esta Sala de la Corte, que de la documental que obra en el expediente no se advierte la existencia de un elemento objetivo de juicio que permita colegir la urgencia de dicha medida.
Por ello, esta Colegiatura se abstendrá de ordenarla. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales de la señora KATTYA JOHNSON LAMBIS. Como consecuencia de ello, se ordena a la EPS SALUD TOTAL, proceder de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión, en especial, en lo que respecta a la entrega oportuna de los medicamentos POS y NO POS que requiera la actora para su tratamiento médico. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Autorizar a SALUD TOTAL E.P.S, para que repita contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - FOSYGA - el pago de las sumas que como consecuencia de la medida provisional y del presente fallo deba asumir, para lo cual ese organismo deberá dar trámite a la solicitud respectiva y procederá a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE