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T-23117 (16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23117 Acta No. 83 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la EPS SALUD TOTAL S.A. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 27 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela que ISABEL CRISTINA MARTELO ARAÚJO promovió contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, la señora ISABEL CRISTINA MARTELO ARAÚJO instauró acción de tutela contra la EPS SALUD TOTAL. Debido al cese parcial de actividades judiciales que al momento de la presentación de la petición de amparo, se vivió en los diferentes despachos del País, la acción de tutela no pudo ser presentada ante la Oficina de Reparto Judicial correspondiente; por esta razón, presentada ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ésta asumió su conocimiento y dio el trámite correspondiente.

Hecha esta aclaración, se pasan a relatar, de forma concreta, los hechos que fundamentan la queja de la actora, quien manifestó ser una paciente con un “complicado cuadro clínico”, con “múltiples dolencias”, que sufre un deterioro progresivo en su salud, y que no cuenta con ingresos que le permitan una digna subsistencia debido a que con ocasión de lo anterior, ha tenido que cesar sus actividades laborales.

Señaló en su escrito de tutela que debido a su grave estado de salud, y ante lo mucho que tarda la EPS en dar una cita con un médico especialista, le fue necesario acudir ante uno particular que además de recetarle algunos medicamentos, le ordenó la realización inmediata de una ecografía abdominal; luego de que dicho procedimiento se llevó a cabo, le diagnosticaron “la presencia de una lesión o quiste tumoral en la parte superior de la cabeza del páncreas” por lo que se sometió a otra serie de exámenes que confirmaron la presencia de un tumor en dicho órgano. Luego de que el médico tratante de la EPS revisara todos y cada uno de los exámenes a los que fue sometida, le determinó, como indispensable, la realización de una “ ULTRASONOGRAFÍA ENDOSCÓPICA DE PÁNCREAS Y VÍAS BILIARES MAS BIOPSIA CON AGUJA FINA DE LA LESIÓN EN LA CABEZA DEL PÁNCREAS”, procedimiento éste que “sólo puede realizarse en la ciudad de Bogotá por ser la única ciudad donde se encuentra el equipo”.

Dijo que en aras de que se le diera un trámite expedito a la realización del examen ordenado, acudió a la sucursal de la EPS SALUD TOTAL en la ciudad de Cartagena, en donde expuso a la Coordinadora Médica la necesidad de la oportuna práctica del mismo; aquélla, en su momento, manifestó al respecto que “era cuestión de tiempo por ser un procedimiento NO POS”.

Luego de obtener reiteradas respuestas evasivas por parte de la EPS, se acercó una vez más a las oficinas de la sede administrativa con el fin de dirigirse nuevamente a la Coordinadora Médica; ésta la remitió a la Doctora MICAELA ARRIETA con el fin de que ésta última “determinara la viabilidad de realizar un procedimiento a través de la dermis que sustituyera al ordenado por el médico tratante, Dr. BONIFANTE”.

Sin embargo, aquélla doctora coincidió con el segundo de los médicos, en que el procedimiento a realizarse, no era otro distinto que el ordenado primeramente “siendo imposible hacer un diagnóstico con otra clase de examen”. Como consecuencia de dicho dictamen, la mencionada Coordinadora de la Sucursal de la EPS, manifestó que el paso a seguir era realizar una Junta Técnica Científica “para poder determinar si se autorizaba la realización del procedimiento” por cuanto éste no se encontraba dentro de señalados en el Plan Obligatorio de Salud.

Precisó que ha tenido que acudir a la Sala de Urgencias de la Unidad Prioritaria de Salud Total por cuanto ha presentado “fiebre en 39 grados, distensión abdominal, severos e insoportables dolores de cabeza que le duraron días, vómito, reflujo gastroesofágico y agudos dolores en toda la zona abdominal”. Indicó que luego de tener que soportar una “dilación injustificada para autorizar el procedimiento ordenado por el médico tratante”, se reunió la Junta Médica Científica de la EPS y autorizó la realización de la “Ultrasonografía Endoscópica de Páncreas y Vías Biliares”, para lo cual entregó a la interesada “la Autorización Especial de Servicios E12300-R13301076”.

No obstante lo anterior, aseguró que “hasta la fecha no se ha podido realizar el procedimiento autorizado” pues la EPS SALUD TOTAL “no ha colaborado para efectos de programar dicho procedimiento, ni quiere otorgar los viáticos necesarios e indispensables para efectos de transporte, alojamiento y alimentación, ya que la Ultrasonografía debe realizarse en la ciudad de Bogotá, por ser la única ciudad que posee el equipo necesario para tales fines”.

Aseguró que “no tiene ingresos de ninguna índole, no percibe ningún tipo de renta o emolumento económico, mucho menos cuenta con el dinero para costear la realización del procedimiento en Bogotá y todo lo que este implica”. Expuso que le urge la realización del examen y el suministro de lo que resulte necesario para poder llevarlo a cabo, máxime si se tiene en cuenta que el tratamiento de otros problemas de salud que al igual padece, están supeditados a los resultados de éste.

Reiteró que es apremiante la realización de aquél procedimiento dado el insoportable dolor y malestar que sufre día a día. Con base en todo lo anterior, ante la negativa de la entidad accionada a “proveer los gastos para efectos de transporte, alimentación y alojamiento requeridos para la realización del procedimiento ordenado” y no sin antes recordar que “el tiempo es un factor decisivo y determinante para darle tratamiento efectivo y oportuno de salvar la vida a una paciente” solicitó al juez de tutela conminar a la EPS SALUD TOTAL S.A. a “cubrir los gastos y a conseguir una pronta cita con la entidad que va a practicar el procedimiento autorizado en Bogotá”.

Mediante escrito adicional por medio del cual la actora aclaró y adicionó el escrito de tutela que inicialmente presentó, indicó lo siguiente: Que le ha sido ordenada una cirugía oncológica de senos, que no ha podido realizarse por estar supeditada a la realización del procedimiento de páncreas. Así mismo, dijo que el otorrinolaringólogo tratante le recomendó una rinoplastia para tratar la “Sinusitis Etmoidal Crónica y Desviación del Tabique Nasal ” que afecta su respiración y sueño, ocasionándole dolores de cabeza, procedimiento éste que tampoco ha sido posible realizar por estar pendiente el autorizado para el páncreas.

Además señaló sucintamente que requiere una “Histerectomía” ordenada años atrás, que, ahora, se hace indispensable. Así las cosas, pretende que se ordene a la EPS SALUD TOTAL S.A., disponer todo lo necesario para que pueda realizarse “la ULTRASONOGRAFÍA ENDÓSCOPICA DE PÁNCREAS Y VÍAS BILIARES MAS BIOPSIA CON AGUJA FINA DE LA LESIÓN EN LA CABEZA DEL PÁNCREAS”; en especial, que le facilite a ella y a un acompañante, el transporte, alojamiento y alimentación que requiere para permanecer en la ciudad de Bogotá durante el tiempo que dure el procedimiento; segundo, aspira a que se imparta la orden tendiente a que la realización de dicho procedimiento sea “lo más rápido posible”, y, tercero, que de igual forma se ordene realizar la cirugía oncológica de senos ordenada por el médico ginecólogo tratante, la Rinoplastia ordenada por el médico otorrinoralingólogo tratante así como también la Histerectomía ordenada con anterioridad.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de octubre de 2008. Allí ordenó a la EPS SALUD TOTAL S.A., como medida provisional, realizar a la actora, en el término de 24 horas, la “ULTRASONONOGRAFÍA ENDOSCÓPICA DE PANCREAS Y VÍAS BILIARES MAS BIOPSIA CON AGUJA FINA DE LA LESIÓN EN LA CABEZA DEL PÁNCREAS en la ciudad de Bogotá”; así mismo, cubrir “ los gastos de viaje, alojamiento y alimentación en la ciudad de Bogotá para la paciente y un familiar acompañante, durante el tiempo de realización de los procedimientos en mención”.

Dentro del término de traslado correspondiente, la EPS accionada allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente la acción instaurada. Tras hacer una breve reseña del estado de salud de la accionante, señaló que en la ciudad de Cartagena no hay IPS habilitada para la realización del procedimiento que ya le fue autorizado por el Comité Técnico Científico el 10 de septiembre del año en curso, razón por la cual éste último ente dispuso que el mismo se llevaría a cabo en la CLÍNICA REINA SOFÍA de la ciudad de Bogotá; por otra parte manifestó que “en ningún momento hubo solicitud del usuario para que se intermediara en la consecución de cita para la realización del procedimiento”.

Para que se deniegue la tutela indicó que “ no hay negación de servicios” amén de que se le entregó la debida autorización a la usuaria para el procedimiento que requiere. Dijo además no tener la obligación de garantizarle a la peticionaria la “cobertura de desplazamiento” en tanto en su historia clínica no hay registro de que se trate de una urgencia manifiesta; dado que “el tratante ha informado que usuaria no tiene contraindicaciones para un traslado a la ciudad de Bogotá vía terrestre, y que no tiene alteraciones del estado de salud que den indicación de traslado aéreo” procedieron autorizándole a ella y un acompañante, el traslado con alojamiento a la ciudad de Bogotá. Mediante memorial presentado por la apoderada de la actora, ésta última solicitó al Tribunal que se aclarara la orden impartida como medida provisional en el sentido de que se dispusiera que el traslado de ella y su acompañante debía ser vía aérea, teniendo en cuenta que se trata de un viaje de “22 horas aproximadamente”.

El juez constitucional accedió y aclaró lo ordenado como medida provisional, en el sentido por ella solicitado. Mediante fallo del 27 de octubre de 2008, el Tribunal resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante. Como medida definitiva ordenó a la EPS SALUD TOTAL S.A. realizar, sí aún no lo había hecho, dentro del término de 24 horas, la “ULTRASONOGRAFÍA ENDOSCÓPICA DE PANCREAS Y VÍAS BILIARES MAS BIOPSIA CON AGUJA FINA DE LA LESIÓN EN LA CABEZA DEL PÁNCREAS en la ciudad de Bogotá”.

Así mismo le ordenó cubrir “los gastos de viaje por vía aérea, alojamiento y alimentación en la ciudad de Bogotá para la paciente y un familiar acompañante, durante el tiempo de realización de posprocedimientos en mención”. En relación con “la realización inmediata de la cirugía oncológica de senos, Rinoplastia e Histerectomía” advirtió el Tribunal que si bien se aportaron los exámenes médicos, no obran en el plenario las respectivas órdenes de los médicos tratantes por lo que, concluyó, “no se dictaminará la ejecución de una orden médica que no está probada”.

La EPS SALUD TOTAL S.A. presentó memorial solicitando la adición del fallo, o en subsidio, la concesión de la impugnación del mismo. Para el primero de los efectos, manifestó que el despacho no se pronunció sobre la facultad de repetir contra el FOSYGA. Solicitó al juez de tutela adicionar el fallo en el sentido de que dispusiera, a su favor, la facultad de recobrar a dicha entidad el 100% de los gastos en que incurra con ocasión del mismo, más exactamente, para recobrar todo aquello que por fuera del POS deba suministrarle a la aquí accionante en virtud de la orden de tutela impartida.

Por otra parte manifestó que las Empresas Promotoras de Salud sólo están obligadas a responder por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia. Y ello, en aras de salvaguardar el equilibrio financiero en la relación jurídica que existe entre aquéllas y el Estado. Señaló además que el juez de tutela debe abstenerse “de ordenar un tratamiento integral, pues es claro y se destaca que al ordenar un cubrimiento INTEGRAL, desconoce abiertamente la normativa legal y constitucional que deben cumplir los afiliados para acceder a los servicios médicos”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA accedió a la solicitud de la EPS SALUD TOTAL S.A. Mediante auto del pasado 6 de noviembre, adicionó el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2008 y dispuso que la EPS accionada “podrá repetir contra el Estado específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no esté cubierto por le POS”, al paso que concedió la impugnación para ante esta Sala de la Corte.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación presentada por la EPS SALUD TOTAL S.A., esta Sala de la Corte advierte que el fallo recurrido debe confirmarse por las siguientes razones: El escrito por medio del cual la accionada impugnó la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro del trámite de la acción promovida en su contra por ISABEL CRISTINA MARTELO ARAÚJO, contiene en esencia dos puntos: el primero, encaminado a que se le faculte para recobrar al FOSYGA todos los gastos en los que incurra con ocasión de lo ordenado en el fallo que decidió a favor de la actora su petición de amparo, y, segundo, se refiere al deber que tiene el juez constitucional de abstenerse de ordenar a las Entidades Promotoras de Salud el cubrimiento “integral” de las necesidades de un paciente, pues, apoyado en jurisprudencia que allí cita, no es dable “proteger eventualidades”.

En nada se opuso la EPS SALUD TOTAL S.A. a lo ordenado por el Tribunal; se advierte que en estricto sentido no refutó la orden que ésta autoridad impartió para que suministre tiquetes aéreos, alojamiento y alimentación tanto a la accionante como a un acompañante, ni tampoco cuestionó la realización del procedimiento NO POS que requiere la primera y que ya fue ordenado pro el Comité Técnico Científico.

Teniendo en cuenta entonces, que la EPS recurrente sólo solicitó que se le facultara para recobrar al FOSYGA los gastos en que, con ocasión de éste trámite, tuviera que incurrir, y ello ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, que, en el auto por medio del cual adicionó el fallo proferido, así lo dispuso, no queda otra medida que confirmar el fallo recurrido, máxime si se tiene en cuenta que en ningún momento el juez constitucional dispuso ningún cubrimiento “integral” a favor de la paciente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE