CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23116 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OSIRIS MERIÑO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionantes adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
Manifiesta el accionante que laboró al servicio del CONCEJO DE BARRANQUILLA desde el 4 de febrero hasta el 1º de octubre de 2002, desempeñando el cargo de jefe de control interno. Mediante resolución No. 358 de 15 de noviembre de 2002, la mencionada entidad le reonoció el valor correspondiente a sus cesantías definitivas y a la prima de navidad, sumas que al no ser canceladas por la vía administrativa conllevaron a que la accionante, a través de apoderado judicial instaurara proceso ejecutivo para obtener el pago de éstas, el cual le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que el 10 de agosto de 2007 libró mandamiento de pago por la suma de $40.943.191.55.
Contra dicha decisión la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto de reposición el 21 de noviembre de 2007, disminuyendo el valor por el cual se había librado mandamiento de pago, a la suma de $40.197.653.95. Frente al mandamiento de pago las ejecutadas presentaron escrito de excepciones, las cuales fueron resueltas el 1º de agosto de 2008, por el juzgado del conocimiento, quien declaró probada la de prescripción propuesta por el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQILLA.
Contra tal decisión se interpusieron por la parte ejecutante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto este último por el tribunal accionado mediante providencia calendada de 16 de diciembre de 2009, en la que decretó la ilegalidad del mandamiento de pago librado por el juzgado del conocimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1990, al haberse acogido el distrito accionado a la citada normatividad.
Se duele la tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en el razonamiento que en ella se hace se incurre en vías de hecho, porque no era posible que sus acreencias quedaran incluidas en el acuerdo de reestructuración porque sus labores finalizaron el 1º de octubre de 2002 y sus prestaciones sociales se le reconocieron el 15 de noviembre de 2002, habiendo quedado en firme el acuerdo el 14 de septiembre de 2002.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por el tribunal accionado el 16 de diciembre de 2009 y en su lugar, se declaren no probadas las excepciones propuestas por las entidades ejecutadas contra el mandamiento de pago, el cual deberá ser corregido en el valor por el cual se libró de conformidad con la documental allegada por la accionante para tal fin. 3-.
Mediante auto de 21 de mayo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno relacionado con los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó al tutelante contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el CONCEJO DISTRITAL de la misma ciudad, consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló el tribunal accionado “ Seria oportuno entrar a dilucidar los aspectos materia del recurso, pero observa la Sala que se trata de una demanda ejecutiva dirigida contra el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital, corporación edilicias cuyas obligaciones están a cargo del Distrito, entidad que es de publico –sic- conocimiento se acogió a la Ley 550 de 1999, lo que además confirma el eñor apoderado del Distrito en el memorial que obra entre los folio 42 a 44 y corrobora el respectivo acuerdo de reestructuración de pasivos aportado a los autos (folio 45 a 61 del expediente). … Lo anterior conlleva a sostener que, tratándose de entidades territoriales debe aplicarse inexorablemente lo estatuido por la norma transcrita anteriormente, razón por la cual, o puede demandarse al Distrito, ni proseguirse los procesos ejecutivos que en su contra se adelanten.
Así las cosas, en este caso no era dable el mandamiento de pago y las medidas de embargo decretadas en contra del Distrito, por lo que se impone declarar la ilegalidad del referido auto y las respectivas medidas de embargos”· En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por OSIRIS MERIÑO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA