CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA NO 23114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23114 Acta No. 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por intermedio de apoderado judicial por Einner Gnecco Calderón, Geannys y Christian Gnecco Oñate contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la providencia proferida en el trámite del Recurso Extraordinario de Casación presentado por la Sociedad Greco y Compañía S. en C. contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al “acceso a la Justicia, igualdad, debido proceso y propiedad”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su pedimento en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su calidad de socios de la Sociedad Greco y Compañía S. en C. en liquidación, promovieron proceso ordinario contra la sociedad INVERSIONES Palo Alto Greco y Espinos y compañía S. en C., para que se declarara la simulación de unos contratos de compraventa, se cancelaran las escrituras y los correspondientes títulos registrales, se dispusiera la restitución de los inmuebles junto con los frutos civiles y naturales, y subsidiariamente se decretara la rescisión por lesión enorme.
Asegura que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron sentencias en las que negaron las pretensiones de la demanda, ordenaron el levantamiento de las medidas previas, y condenaron en costas a la demandante. Que contra la decisión del ad-quem, interpusieron Recurso Extraordinario de Casación, y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante providencia del 14 de octubre de 2009, inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso, aduciendo las siguientes razones: que se omitieron demostrar el error de hecho, y se limitaron a hacer una relación de pruebas; que las alegaciones controvirtieron el fallo del Tribunal, sin demostrar las equivocaciones protuberantes; que la demanda no cruzó el umbral de la mera reseña de los medios de convicción, pues no precisaron la incidencia de los errores de cara a la hermenéutica del fallo; que de la prueba testimonial e interrogatorio de parte no extractaron lo que realmente se dijo sobre los actos simulatorios, y que no señalaron dónde radica el yerro del juzgador, entre otros.
Indican que contra la decisión, interpusieron los recursos de reposición y súplica, que fueron resueltos de manera adversa, pues mantuvieron la negativa de dar curso al recurso extraordinario de casación. Mediante providencia del 15 de febrero de 2010, la accionada dio por terminado el trámite del recurso y ordenó la devolución del proceso al Tribunal de origen.
Aducen que no cuentan con otro medio de defensa judicial y en esa medida solicitan “declarar la invalidez de las providencias dictadas en el presente proceso por la Sala Civil de la H. Corte Suprema De Justicia, los días 14 de octubre y 3 de diciembre de 2009, mediante las cuales inadmitió la demanda de casación presentada (…) Admitir la demanda de casación propuesta en el proceso ordinario de la referencia y ordenarle a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que le dé a tal demanda el trámite que corresponda (…) ” (Fol. 13 cuad. anexo). 2.- Por auto de 24 de mayo de 2010 se avocó el conocimiento, se vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y se ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados para que se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento según constancia visible a folio 13 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las discrepancias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, a tal extremo que incurra en una actuación arbitraria, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. En éste orden de ideas, es claro que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreta por el Juez y las partes; que al juez constitucional le está vedado dar enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una tercera instancia a las decisiones Judiciales.
Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 14 de octubre de 2009, mediante la cual inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación y la de 3 de diciembre del mismo año, que negó el recurso de reposición contra la anterior providencia, por no haberse cumplido con lo señalado en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Corte, la Sala de Casación Civil como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales. A su vez, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables.
En ese orden de ideas, el amparo reclamado es improcedente, no solo porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal el órgano de cierre.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11