Micelio
T-23112 (01-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23112 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., uno (1) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el ciudadano SANTIAGO ERNESTO BAQUERO RINCÓN, en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA - SALA LABORAL, el 22 de octubre de 2009, por medio de la cual se revocó el auto de fecha 21 de octubre de 2008, emanado del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Carlos Julio Robayo en contra del hoy accionante.

ANTECEDENTES El señor Santiago Ernesto Baquero Rincón, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proferimiento de la decisión de segundo grado de fecha 22 de octubre de 2009, emanada de la Colegiatura aquí demandada al interior del proceso ejecutivo laboral que viene referenciado, consistente la irregularidad que se le endilga en aplicar analógicamente dentro de esa actuación normas civiles, al pronunciarse sobre la prescripción de la acción ejecutiva laboral por él propuesta.

Señaló, además, que esa Colegiatura cambió la posición que al respecto venía sosteniendo -entre otras, en decisión del 12 de noviembre de 2004- al manifestar que en los procesos ejecutivos laborales la prescripción se rige por las normas civiles. Colofón de lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de tal amparo, se revoque el auto del 22 de octubre de 2009 y se decrete la prescripción de los derechos pretendidos por el demandante dentro del proceso génesis de este accionamiento.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo el 21 de mayo de 2010 y surtido el traslado a las partes, no se allegaron los informes solicitados a los accionados. En ese mismo interregno, presentó oposición a la demanda de tutela el señor Carlos Julio Robayo Castañeda, parte demandante en el proceso génesis de esta tutela, y a quien se vinculó a este trámite como tercero con interés. Adujo, básicamente, la falta de inmediatez en su empleo y la inexistencia de vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Ahora bien, aún cuando en principio la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, sin que exista una restricción de índole legal respecto de su uso temporal, ha decantado la jurisprudencia que en virtud del principio de inmediatez que rige su impulso, esta herramienta defensiva debe emplearse en un término prudente, consecuente con la necesidad de protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que se invocan; de modo que su invocación deba hacerse dentro de un plazo razonable, puesto que, como lo ha sostenido la Sala, la mora injustificada en su uso la inhabilita como mecanismo de protección expedito y único.

Consecuente con lo señalado, se advierte en el asunto que hoy concita la atención de la Corte, que la protección constitucional invocada tiene como situación genitora el proferimiento de una providencia que data del 22 de octubre de 2009, es decir, con una antigüedad superior a seis (6) meses, contados hasta la fecha de interposición de esta tutela (20 de mayo de 2010), con lo cual no solo se desconoce de manera abierta e injustificada el principio de inmediatez que se viene comentando, sino que también permite desvirtuar la existencia de la violación inminente de los derechos cuyo amparo se pretende y el padecimiento de un perjuicio irremediable.

Conforme lo señalado, reitera la Sala que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y al obrarse en este caso en oposición a ello, sin que exista razón que justifique tal tardanza que desborda lo razonable, impone forzoso declarar improcedente el recurso a la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos solicitados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9