CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 23110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 23110 Acta No. 18 Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato promovido por la antes citada contra el ISS.
ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección de los derechos fundamentales a “LA IGUALDAD EN LA LEY Y ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, LA DOBLE INSTANCIA Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió incidente de desacato contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por no cumplir con la orden de tutela impartida; que no obstante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, le notificó telegráficamente, abstenerse de iniciar el incidente y ordenó el archivo de las diligencias, contra dicha decisión el 16 de abril del año en curso, impetró recursos de reposición y en subsidio apelación; que revisado el sistema de información judicial, constató que no han sido resueltos por lo que considera el Despacho judicial conculcó y vulneró a la accionante “ las garantía de igualdad en la ley y ante la ley” Repartida la acción de tutela, le correspondió al Magistrado LORENZO TORRES RUSSY, despacho éste que avocó conocimiento y dispuso notificar a los convocados e intervinientes en la acción constitucional.
Advertido el Tribunal que se encontraba en dicha instancia el incidente de desacato a efecto de resolver el recurso de apelación que originó la presente acción de tutela, dispuso mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, remitirla a ésta Corporación. 2.-Por auto de 20 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad para pronunciase sobre la acción impetrada, el Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del auto de 5 de mayo 2010, mediante el cual resolvió el recurso de apelación, objeto de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Encuentra la Sala que el objeto principal de esta acción, es la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, derivado de la falta de respuesta por parte del Juzgado accionado, a los recursos de reposición y en subsidio apelación, por ella impetrados, contra el auto por medio del cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Con la copia de la providencia del 5 de mayo de 2010, arrimada al plenario por parte del Tribunal Superior de Bogotá, a quien se vinculó como accionado, se demuestra que se decidieron los recursos de reposición y apelación que el petente presentara ante el Juzgado, y que motivaron la presentación de esta acción constitucional, lo que demuestra la improcedencia por carecer de objeto.
Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, por lo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de relevancia, por sustracción de materia, dado que desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Dadas las circunstancias expuestas precedentemente, se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9