CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23108 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ROBERTO BALLÉN BAUTISTA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes adelantaron la presente acción de tutela, al considerar que se les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso especial de fuero sindical – restitución por desmejoramiento, que adelantó ROBERTO BALLÉN BAUTISTA en contra de AEROREPÚBLICA S.A. Manifiesta el accionante que labora al servicio de AEROREPÚBLICA S.A., desde el 5 de julio de 1997, desempeñando el cargo de copiloto y que, desde el 21 de febrero de 2005, en forma unilateral y sin previa calificación laboral, su empleador dejó de cancelarle el monto total de su asignación salarial.
Por lo anterior y a través de apoderado judicial, el accionante ROBERTO BALLÉN instauró proceso especial de fuero sindical – acción de restitución por desmejoramiento, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que el 23 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado quien confirmó la decisión de primera instancia. Se duele el tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que el razonamiento que en ella se hizo resultó equivocado, porque a pesar de reconocer que efectivamente hubo desmejoramiento en las condiciones salariales del demandante, consideró que no era necesaria la calificación del juez para ello, excediendo su competencia al entrar a calificar como justa la causa que motivó su desmejoramiento laboral.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se anule la sentencia proferida por el tribunal accionado y en su lugar, se dicte una nueva en la “ que se señale la consecuencia jurídica proveniente del desmejoramiento de las condiciones de trabajo del Capitán ROBERTO BALLEN BAUTISTA al rebajarle su salario, con violación del Debido Proceso Constitucional, porque no se obtuvo previamente la autorización del Juez del Trabajo”. 2.- Mediante auto del 20 de mayo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar a la presente tutela.
Previo a acometer el estudio de la presente acción constitucional, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de restitución por desmejoramiento que el accionante ROBERTO BALLÉN BAUTISTA adelantó en contra de AEROREPÚBLICA S.A., obedece a que no encontró yerro alguno cometido por el juez de primera instancia; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso “… Siendo así, que la no asignación de vuelos al demandante no fue ni es determinación discrecional de la empresa sino que por el contrario esa asignación debe estar conforme a la ley y a la reglamentación de la autoridad administrativa que vigila la actividad aeronáutica, por lo que ni la demandada ni ninguna otra empresa aérea puede trasgredir dicha normatividad so pena de someteré a las sanciones del caso.
Ahora, es cierto que el actor al momento de la no asignación de vuelos estaba amparado por la garantía de fuero sindical, pero no tenía por qué la empresa pedir permiso al juez del trabajo para la no asignación de vuelos, por la potísima razón de que esa suspensión es por orden legal, y no podía la empresa seguirle asignando vuelos contraviniendo la ley.
Entonces, si esa no asignación de vuelo tiene repercusión directa en la remuneración adicional del demandante (sueldo de alzada, auxilio de alimentación y trasporte) porque efectivamente la causa es la prestación efectiva de la actividad, no puede aducirse desmejora en las condiciones de trabajo del demandante, porque dicha estabilidad no es ilimitada, pues cuando la desmejora proviene del propio aforado, sin incumbencia del empleador, no puede hablarse de desconocimiento del fuero sindical o que el empleador tenga que pedir permiso al juez del trabajo para acogerse al deseo del aforado.
Ese desmejoramiento de las condiciones de trabajo tiene que provenir del empleador, por esto es que no es de recibo el argumento de que la justa causa se está calificando a posteriori”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR el amparo constitucional peticionado por ROBERTO BALLÉN BAUTISTA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO