República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 23107 Acta Nº 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL, contra el fallo de 22 de octubre de 2008, proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, en el trámite de la tutela, que LUCAS IVAN AMELL BALDOVINO adelantó contra el antes citado.
Se acepta el impedimento de los Magistrados Isaura Vargas Diaz y Francisco Javier Ricaurte Gómez.
ANTECEDENTES Que Lucas Iván Amell Baldovino participó en el concurso público y abierto para el nombramiento en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, y aspiró a ocupar la vacante del Círculo Notarial de San Onofre – Sucre. Aseguró el actor que en la primera fase acreditó su experiencia y tiempo de servicio, los cuales discriminó así: Alcalde Municipal de Buenavista (30 de abril de 1985 a 20 de septiembre de 1986), Contralor Municipal de Buenavista ( 1° de enero de 1989 a 31 de diciembre de 1990), Contralor Municipal de San Marcos (7 de febrero de 1995 a 30 de agosto de 1996), Jefe de la Oficina de Asuntos Legales del Departamento de Sucre (6 de noviembre de 1990 a 13 de agosto de 1991), Jefe del Departamento de Tesorería del Departamento de sucre ( 3 de septiembre de 1996 a 24 de abril de 1997), Asesor Jurídico Externo del Municipio de Sincé (1° de marzo de 2004 a 31 de diciembre de 2005), Cátedra Universitaria – Universidad de Sucre (1 año y seis meses), ejercicio de la profesión de abogado (13 años, 5 meses y 2 días).
Expuso que fue admitido al concurso, pero que obtuvo una calificación por experiencia de 31 puntos, cálculo que fue modificado a 32 puntos por el Consejo Notarial, al resolver un recurso de reposición que presentó. Censuró la decisión del Consejo, dado que, a su juicio, debió aplicársele el puntaje máximo, de 35 puntos, teniendo en cuenta la experiencia que demostró y arguyó que en idéntico caso se concedió el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 1° de septiembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Ministerio del Interior y de Justicia dio respuesta en la que señaló que “los asuntos concernientes al Consejo Superior para la Carrera Notarial serán atendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica que es el secretario técnico y quien ostenta el poder para ejercer la defensa judicial de dicho consejo”, y que en cumplimiento de ello trasladó el reclamo a los competentes, sin que el Consejo Superior de Carrera Notarial se pronunciara al respecto. 2.
Por sentencia de 22 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de Sincelejo concedió el amparo, al estimar que al actor “se le dejaron de tener en cuenta los cargos por él desempeñados”, y que en la sumatoria de los puntajes resultó que no se le tuvieron en cuenta 3 puntos de experiencia, por lo que ordenó la rectificación. LA IMPUGNACIÓN El Consejo Superior de Carrera Notarial, por conducto de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó el fallo.
Argumentó que el Tribunal erró al conceder el amparo, dado que no realizó el cómputo de la experiencia conforme a las normas que regulan el concurso, razón por la que se excedió. Discriminó los puntajes otorgados al actor cuando se resolvió el recurso de reposición, encontrando ajustada la decisión del Consejo Superior Notarial. En consecuencia solicitó revocar la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
Del asunto bajo examen esta Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos del accionante, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal en el fallo que concedió el amparo. En efecto, el fallador de primera instancia aplicó los puntajes señalados en los acuerdos que regulan el concurso, con el analisis del tiempo laborado, pero sin tener en cuenta la naturaleza del cargo, ni establecer si las certificaciones cumplían con las exigencias legales.
El Consejo Superior de la Carrera Notarial, al impugnar demostró los yerros del Tribunal al conceder el amparo, porqué, en primer lugar recalcó que el cargo de asesor externo no podía evaluarse con dos puntos, como autoridad civil o política, dirección administrativa, función legislativa o cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo, dado que no se trataba de un funcionario de planta vinculado con la administración. También, porque no fue posible reconocer el tiempo laborado en el Concejo Municipal de San Marcos, ni el de Contralor del mismo municipio, toda vez que del primero aportó fotocopia ilegible “de un documento intitulado acta del concejo Municipal de San Marcos” y, en el segundo no constaba la fecha de posesión. Esta Sala ha señalado que en este tipo de concursos no pueden crearse requisitos adicionales a los participantes, ni imponerse algún tipo de formalidades o ritualidades fuera de las expresamente contempladas en las normas; no obstante, la decisión del Consejo no se mostró arbitraria, dado que dicha documentación no cumplió con los mínimos requeridos para establecer el tiempo en que laboró, ora porque la fotocopia era ilegible, ora porque no constaba la fecha de posesión, como se constata a folios 43 a 52.
En ese sentido, dados los argumentos razonables expuestos por el Consejo impugnante, se hace necesario revocar el fallo y en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente la acción deprecada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7