SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23106 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23106 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la BLANCA NELLY MOLANO CARO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA integrada por los magistrados Myriam Rodríguez Torres, Eduin de la Rosa Quessep y Javier Antonio Fernández Sierra y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite al que se citó a la señora Myriam Cepeda de Forero.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Myriam Cepeda de Forero interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual fue protegido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot mediante fallo de 7 de septiembre de 2009; como consecuencia ordenó al Instituto de Seguros Sociales - Regional Cundinamarca “ que profiriera el correspondiente acto administrativo que decida de fondo la solicitud presentada por la señora MYRIAM CEPEDA DE FORERO …”. 2.
Que la citada decisión no fue notificada “ por ninguno de los medios establecido en la ley a funcionario alguno del seguro social pensiones ”. 3. Que con posterioridad el despacho judicial admitió el incidente de desacato contra el ISS, el que fue comunicado mediante oficio 1045 del 13 de octubre de 2009 dirigido a la entidad sin indicar dirección alguna, y que por ningún medio le fue notificado o dado a conocer a la tutelante, con lo que se le desconoció “ flagrantemente ” su derecho constitucional a la defensa. 4.
Que e 11 de diciembre de 2009, el juzgado accionado declaró fundado el incidente de desacato y sancionó con arresto de veinticuatro horas y multa de un salario mínimo legal al jefe del departamento de atención al pensionado, cargo que ocupó la actora desde el 1º de abril de 2009 hasta el 11 de febrero de 2010. 5. Que la sanción le fue impuesta a pesar de que no fue notificada personalmente, como lo tiene establecida la jurisprudencia adoctrinada de la Corte Constitucional, ni por ningún otro medio que le permitiera ejercer el derecho a la densa, a más de que “ el juzgado dirigió la acción de tutela contra el ISS Seccional Cundinamarca sin individualizar funcionario alguno ”. 6.
Que la providencia fue enviada en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien confirmó la sanción impuesta, decisión que tampoco le fue notificada personalmente ni por ningún otro medio. 7. Que el ISS por intermedio de la asesora de la oficina de tutelas, conoció de la sanción impuesta por el oficio 133 del 25 de enero de 2010 que le envió el Tribunal, ante lo cual le informó al Juzgado de conocimiento que la competencia para conocer de la prestación reclamada por la accionante, en razón a la escisión del Seguro Social, estaba en “ Positiva Compañía de Seguros ” y allí trasladó los documentos; finalmente su gerente dio respuesta a la tutela a través del oficio No. 14200. 8.
Que a pesar de lo anterior el juzgado no modificó su decisión y, por el contrario mediante auto del 11 de marzo de 2010 solicitó la plena identificación del jefe del departamento de atención al pensionado del ISS –Seccional Cundinamarca, para ingresarlo a la base de datos de DAS y así hacer efectiva la medida “ erróneamente ” impuesta. 9.
Que la actora informada por funcionarios de la entidad, de que en su contra pesaba orden de arresto, radicó en el despacho un oficio en el que “ informaba que la competencia para resolver la acción de tutela de la señora Myriam era de Positiva Compañía de Seguros S.A.” y anexó la documentación respectiva, que en respuesta se le informó que dentro de la acción de tutela se cumplió por ese despacho el trámite del Decreto 2591, concediendo término para la defensa y aporte de pruebas sin que tales derechos se hubieran ejercido. 10.
Que es evidente que la sanción impuesta por el juzgado laboral del Circuito de Girardot y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca vulnera su derecho fundamental de defensa, en tanto que no le fue notificada la iniciación del incidente de desacato lo que le impidió ejercer el citado derecho. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa. b. Que como consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela No.0374 de 2009 del juzgado laboral del Girardot y confirmada por la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y se deje sin efecto el fallo sancionatorio del 11 de diciembre de 2009.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos que son vitales para el nacimiento de la providencia definitiva.
En el caso de marras examinada la actuación incidental se puede establecer que la orden impartida en el fallo de tutela está dirigida al “ ISNTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMRACA ”, la notificación de la iniciación del incidente de desacato se dirigió al ISS – Seccional Cundinamarca, sin individualizar a ninguna persona o funcionario (folio 25) y la entidad no dio respuesta por cuanto no se identificó al responsable de la parte pasiva.
Así mismo, en la documental aportada no existe evidencia alguna de que la sancionada BLANCA NELLY MOLINA CARO, hubiese sido vinculada en forma legal a éste incidente, máxime si se tiene en cuenta que el auto que avocó conocimiento del incidente de desacato ordenó correr traslado al “ INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CUNDINAMARCA ”, sin identificar debidamente a ningún funcionario; no obstante, la providencia que decidió el incidente ordena sancionar “ AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DEL INSTITUTO DE LOS (SIC) SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCA ” (folios 26 a 29).
En este sentido la Corte Constitucional en sentencia T-1113 de 2005 respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato ha señalado que “ el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa ” (subrayado fuera de texto). Por lo anterior, la Sala considera que se le vulneró el derecho a la defensa y contradicción que le asiste a BLANCA NELLY MOLANO CARO, lo cual afecta el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues por ocupar el cargo antes mencionado se le impuso sanción de arresto de veinticuatro horas y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, sin darle la más mínima oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del cual se encuentran los principios de publicidad y debida contradicción; pues se itera, no fue vinculada al trámite incidental.
De otra parte, también se advierte incoherencia frente a lo ordenado en el fallo de tutela y el trámite incidental, habida cuenta que, aunque el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante fallo del 7 de septiembre de 2009 concedió la tutela presentada por Myriam Cepeda de Forero en contra del “ INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO SECCIONAL CUNDINAMARACA ”, lo cierto es que la orden impartida para la efectividad de dicho resguardo, conforme lo señalado en el numeral segundo de dicha providencia, referente al proferimiento del “(…) correspondiente acto administrativo que decida de fondo la solicitud presentada por la señora Myriam Cepeda de Forero (…)” se dirigió exclusivamente al “Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca” como entidad y sin que se identifique al autor de la pretensa vulneración del derecho constitucional.
Así las cosas, resulta alejado de las reglas procesales que no estando obligado el Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca, en los precisos términos del fallo de amparo, a acatar la orden referenciada, por estar dirigida la misma sólo al Instituto de Seguros Sociales, sea tenido como pasiva de un trámite incidental de desacato que, precisamente, propende por sancionar a quien desobedece voluntaria y caprichosamente los mandatos que el juez de constitucionalidad le imparte como medio de conjura de situaciones que lesionan o amenazan derechos fundamentales y que además su titular resulte sancionado sin que haya evidencia de que fue debidamente vinculado al susodicho trámite incidental.
Por todo lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de BLANCA NELLY MOLANO CARO y como consecuencia se ordenará al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto todo lo actuado dentro del trámite de desacato a partir del auto del 5 de octubre de 2009 que lo admite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por BLANCA NELLY MOLANO CARO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMRACA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRADOT.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, el citado juzgado deje sin efecto todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto del 5 de octubre de 2009, por medio del cual se admite y da trámite al incidente de desacato referido en este caso.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10