CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23104 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señor BLANCA NELLY MOLANO CARO, a través de apoderado judicial, en contra de las providencias proferidas el 3 de febrero de 2010 por SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual, en sede de consulta, se confirmó la sanción que por desacato le fuera impuesta, en su calidad de Jefe del Departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales de Cundinamarca, por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT el 11 de diciembre de 2009, dentro del trámite incidental de desacato promovido por el señor Marco Aurelio Celis Orjuela.
ANTECEDENTES La señora Molano Caro, obrando en nombre propio, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con ocasión del proferimiento de las decisiones adoptadas al interior del trámite incidental referenciado, por medio de las cuales se le declaró en desacato y se le impuso sanción de arresto por veinticuatro (24) horas y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Precisó que al interponerse acción constitucional en contra del Instituto de Seguros Sociales, el juzgado laboral del circuito de Girardot amparó el derecho de petición invocado por el señor Marco Celis Orjuela y ordenó “al Instituto de Seguros Sociales de Cundinamarca” proferir el correspondiente acto administrativo, por medio del cual se resuelva la solicitud de reajuste pensional elevada; fallo que –acota- no fue notificado.
Que el 19 de octubre de 2009, esa judicatura, a petición del libelista, apertura incidente de desacato en contra del “Instituto de seguros sociales departamento de atención al pensionado seccional Cundinamarca”, para lo cual elabora el oficio No. 1100 del 26 de octubre siguiente, en el que no se indica dirección alguna y que tampoco fue notificado de manera personal al incidentado, desconociendo así el derecho a la defensa del demandado.
Que, con auto del 11 de diciembre del mismo año, esa judicatura declaró fundado el desacato en cuestión e impuso como sanciones al “Jefe del Departamento de atención al pensionado” las de arresto, por el término de veinticuatro (24) horas, y multa, equivalente a un (1) salario mínimo; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser consultada.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, mediante auto de fecha 20 del mes y año en curso, a través del cual, asimismo, se ordenó la suspensión provisional de las sanciones acotadas hasta el proferimiento de la correspondiente decisión por parte de esta Corporación, se dio el asunto en traslado a las partes. De manera oportuna, el juzgado accionado hizo remisión, por fax y correo, de copias de toda la actuación surtida en el asunto génesis de este trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela, pero, aunado a ello, se exige para su prosperidad, tal y como se señala en la sentencia T-631 de 2008 emanada de la Corte Constitucional, la demostración de la extralimitación en sus funciones por parte del juez que conoce del desacato, que con ello se vulnere el derecho a la defensa de las partes o se imponga una sanción arbitraria y que dicho trámite haya finalizado.
Descendiendo al sub judice, se advierte palmaria la satisfacción de los prementados requisitos, pues, en verdad, se presenta una situación defectiva procedimental, referente al desconocimiento de las normas procedimentales que orientan la actuación, como quiera que no obstante haberse concedido, por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante fallo del 28 de septiembre de 2009, la tutela del derecho fundamental de petición invocados por el señor Marco Aurelio Celis Orjuela en contra del “Instituto de Seguros Sociales Departamento de Atención al pensionado Seccional Cundinamarca”, ciertamente la orden impartida para la efectividad de dicho resguardo, conforme lo señalado en el numeral segundo de dicha providencia, referente al proferimiento del “(…) correspondiente acto administrativo que decida el fondo de la solicitud del reconocimiento y pago del retroactivo del 14% de la pensión por la cónyuge por Marco Aurelio Celis Orjuela (…)” se dirigió exclusivamente al “Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca.” En ese sentido, resulta incoherente y alejado de las reglas procesales que no estando obligado el Departamento de Atención al pensionado Seccional Cundinamarca, en los precisos términos del fallo de amparo, a acatar la orden que viene referenciada, por estar dirigida la misma solo al Instituto de Seguros Sociales, mal podía resultar como pasivo de un trámite incidental de desacato que, precisamente, propende por sancionar a quien desobedece voluntaria y caprichosamente los mandatos que el juez de constitucionalidad le imparte como medio de conjura de situaciones que lesionan o amenazan derechos fundamentales.
De suerte que, al no estar vinculada dicha jefatura a la expresa orden que para la efectividad del amparo concedido profiriera en su oportunidad el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, incurrió en extralimitación de sus funciones al disponer la apertura en su contra del referido incidente, violentando así el debido proceso. Tal situación, a juicio de la Corte resulta en extremo grave y por su misma entidad releva del análisis de las restantes censuras que plantea la libelista, toda vez que permite concluir que la sanción que finalmente se impuso en contra quien hoy invoca el remedio excepcional, muy a pesar de no estar obligado al acatamiento de la anotada orden, resulta arbitraria; defecto que, por tener el mismo origen, se hace extensivo a la decisión de consulta que la confirmó y puso fin a dicho trámite, como quiera que, igualmente, inadvirtió tal situación. Por último, no debe soslayarse que tal decisión es inimpugnable.
Así las cosas, satisfechas las exigencias que la jurisprudencia ha señalado para la procedencia del mecanismo de amparo frente a decisiones de esta naturaleza, resulta imperioso conceder el amparo invocado en defensa de los derechos de la peticionaria. Para la efectividad del amparo que aquí se concede se ordenará al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de lo aquí resuelto, deje sin efectos todo lo actuado dentro del asunto génesis de este accionamiento, a partir del auto de fecha 19 de octubre de 2009, inclusive, por medio del cual se admite y da trámite al incidente de desacato de marras.
Así se señalará expresamente en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y libertad invocados por la señora Blanca Nelly Molano Caro en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme las razones antes esbozadas.
SEGUNDO: Para la efectividad del amparo que aquí se concede, SE ORDENA al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de lo aquí resuelto, deje sin efectos todo lo actuado dentro del trámite incidental de desacato promovido por el señor Marco Aurelio Celis Orjuela en contra del Instituto de Seguros Sociales, a partir del auto de fecha 19 de octubre de 2009, inclusive, por medio del cual se admite y da impulso al mismo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12