SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23102 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23102 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1) de junio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LABORALES MEDELLÍN S.A, a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA integrada por los magistrados Héctor Álvarez R., William Enrique Santa Marín y Jorge Murcia Buitrago Ruiz, trámite al que se citó al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y al señor Andrés Felipe Cárdenas Quiroz.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que Andrés Felipe Cárdenas Quiroz promovió proceso ordinario laboral contra la acciónante e Imusa S.A., con el fin de obtener indemnización material y moral de perjuicios bajo los parámetros del artículo 216 del código sustantivo de trabajo, derivados del accidente de trabajo; indemnización bajo los supuestos de los artículos 216 del C ST y 26 de la ley 361 de 1887 –Ley Clopatosfky-, e indemnización por despido ilegal e injusto en los términos del artículo 28 de la Ley 780 de 2002. 2.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar la alzada, por proveído de 16 de marzo de 2010, ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, con lo cual, en criterio del peticionario, incurrió en vía de hecho, porque ordenó “ pagar una indemnización por despido injusto de seis (6) meses, que no existe en la legislación laboral y concretamente en el artículo 64 modificado por la ley 789 de 2002, artículo 28 usurpando así una función que es exclusiva del legislador ”. 3.
Que el Juez Colegiado entendió que cuando el objeto del contrato celebrado con la Empresa de Servicios Temporales es para atender incrementos en la producción o en la prestación de servicios, el contrato celebrado con el trabajador en misión no puede ser mayor a seis meses prorrogables por seis más, cuando la ley 50 de 1990 en ninguna de sus disposiciones lo establece, pues lo que establece su artículo 77 es que los usuarios de éstas empresas sólo pueden contratar con ellas para 3.) “ atender incrementos en la producción, el transporte las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables pro seis (6) meses más ”. 4.
Que la ley se refiere es al contrato civil entre la EST y la empresa usuaria y de igual forma lo establecen las normas concordantes y complementarias que regulan las EST, entre ellas el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, artículo 2 del Decreto 503 de igual año y el Decreto 4369 de 2006. 5. Que el accionado desconoció el principio consistente en que “l os funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que dispone la ley ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 16 de marzo de 2010. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para modificar la sentencia del 8 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, en el sentido de aumentar el valor de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consideró que “ erró el juez de primer instancia al mutar el contrato por obra o labor determinada celebrado entre las partes, a un contrato a termino indefinido, no sólo porque en la naturaleza de las empresas de servicios temporales, no es admisible tal modalidad para los trabajadores en misión, sino también porque el caso para el cual se aplicó (incremento en la producción) la misma normatividad establece un término máximo de duración. Por lo tanto, procedería la indemnización por despido injusto, como bien lo concluyó el a quo, pero respecto de la modalidad contractual por duración de obra o labor determinada, más no por contrato a término indefinido, siendo en este evento la indemnización equivalente al salario devengado durante el tiempo que faltare para terminar la obra, o en su defecto, para alcanzar los seis meses de que habla la norma.
En este sentido, la indemnización a la que se hace acreedor el actor sería mayor a la que concibió el juez de primer grado, y por consiguiente habrá de modificarse la sentencia del a quo ”. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LABORALES MEDELLÍN S.A, a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ANTIOQUIA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10