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T-23100 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justic República de Colombia Corte Suprema de Justic TUTELA No. 23100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23100 Acta No. 18 Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ RAFAEL AGREDA PERDOMO, contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, por la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral que JAVIER GERARDO CHAÑAG JOJOA promovió contra el accionante, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que el señor GERARDO CHAÑAG JOJOA promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra el aquí accionante, para hacer efectiva lo obligación reconocida en la sentencia que puso fin al litigio.

Arguye que el juzgado de conocimiento incurrió en vías de hecho, toda vez que no practicó en legal forma la notificación al demandado, dado que el demandante en el libelo introductorio suministró una dirección distinta a la de su domicilio y residencia, y por tal razón, el aviso fue devuelto por la persona que lo recibió con informe de que el demandado hacia 10 años residía en la ciudad de Bogotá; que después de intentar la notificación en otra dirección suministrada por el apoderado del demandante, se solicitó el emplazamiento en la forma prevista por el Art. 318 del C. de P. C..

Afirma que la notificación del demandado, se surtió a través del curador ad-litem designado por el Juzgado, con quien se adelantó el proceso, hasta la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2008, y que le fue adversa al demandado, no obstante no fue apelada por el auxiliar de la justicia, “faltando gravemente a los deberes de su cargo”.

Señaló que el 10 de junio de 2008, se libró mandamiento de pago en contra del accionante en tutela, pero no a favor de JAVIER GERARDO CHANG.A JOJOA, favorecido con la sentencia, sino de JAVIER GERARDO CHANAG JOJOA;; que por ésta razón, promovió por intermedio de apoderado judicial incidente de nulidad, el que fue rechazada de plano por el Juzgado mediante auto del 15 de mayo de 2009, recurrida dicha providencia en reposición y en subsidio apelación, el Tribunal Superior, mediante proveído del 6 de abril de 2010, confirmó el auto apelado.

Por lo anterior, aún cuando el accionante no lo manifiesta expresamente, lo que pretende con la acición constitucional es invalidar las decisiones de primera y segunda instancia, que le negaron la declaración de la nulidad propuesta. 2.- Por auto de 20 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes accionadas, según constancia secretarial que obra en el plenario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez, que de la lectura de las providencias censuradas, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en cumplimiento al texto legal que regula la materia, y no es el resultado de una interpretación antojadiza o caprichosa por parte de los funcionarios, para imponer su criterio.

En efecto, la queja se centra en acusar las providencias judiciales, por no haber dado cabida a declarar la nulidad solicitada, fundado el petente en el hecho que el beneficiario de la condena en el proceso ordinario no es la misma persona a favor del cual se libró el mandamiento de pago, pues, la sentencia señala a JAVIER GERARDO CHANGA JOJOA, como beneficiario de las condenas, y el mandamiento se expidió a favor de JAVIER GERARDO CHAÑAG JOJOA, situación que considera, es causal de nulidad.

Criterio éste, del cual disienten los funcionarios judiciales, y por tal razón negaron su declaración, fundados entre otras razones, en el principio de taxatividad y especificidad de las nulidades, consagradas en el artículo 140 del C. de P.C., aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa. El Tribunal, después de transcribir la norma, señala: “(…) si bien se advierte que en la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento el 28 de abril de 2008, (Fls. 1 a 13 Cdo.

Copias), se imponen condenas a cargo del accionado y a favor de JAVIER GERARDO CHANGA JOJOA, dentro de la misma providencia se lo identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.967.147., constatándose de tal modo que si bien el mandamiento de pago se realiza a favor de JAVIER GERARDO CHANGA JOJOA, dicho cambio no trastoca la titularidad de la acción, pues se advierte que ello solo implicó un error netamente formal que en nada afecta el destinatario del derecho, ( ).

Tal apreciación, aun cuando el Juez de tutela no la comparta, no alcanza a invadir la orbita Aunado a lo anterior, se evidencia que el accionante contó con otros mecanismos de defensa, como son las excepciones de mérito, a través de las cuales pudo haber ventilado la inconformidad que por éste medio pretende convalidar. Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma razonable, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO - ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 10