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T-23098 (01-06-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23098 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JENNY YAMILE DÍAZ SAAVEDRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculada-.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el tribunal accionado, dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral que en su contra instaurara FABIOLA DEL PILAR REVELO HIDALGO. Manifiesta la accionante que vinculó laboralmente a la señora REVELO HIDALGO para realizar una prueba piloto en la realización de ventas externas en el establecimiento de comercio de su propiedad “La casa del pañal” a partir del 12 de marzo de 2003 y hasta el mes de agosto del mismo año, proyecto que no dio resultado.

Posteriormente, la contrató por dos meses –noviembre y diciembre- del mismo año, laborando solo medio tiempo. En el mes de enero de 2004 realizó una redención de información para la empresa Productos Pequeñín, siendo cancelada su liquidación el 16 de febrero del mismo año, liquidación que posteriormente fue solicitada por la trabajadora para tomarle una copia, sin que hubiere realizado la devolución de dicho documento.

Luego del pago de su liquidación, la señora FABIOLA DEL PILAR REVELO HIDALGO confiere poder al abogado PEDRO LEÓN TORRES para que en su contra formulara demanda ordinaria laboral para obtener el pago de sus prestaciones sociales, demanda que le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. En la demanda que dio origen al proceso laboral adelantado en contra de la accionante, el apoderado de la demandante suministró como dirección de notificación de los demandados, una dirección que no corresponde a la de su residencia a pesar de tener conocimiento de la misma, por haber instaurado en su contra dos procesos laborales y poder obtenerla a través de la cámara de comercio de Pasto.

Al no ser posible la notificación a la tutelante en forma personal dentro del proceso ordinario adelantado en su contra, se le designó Curador Ad Litem, que la representó en el curso del proceso, resultando condenada en primera instancia, el 24 de noviembre de 2008. El 10 de diciembre de 2008, a través de su apoderado judicial, la señora FABIOLA DEL PILAR REVELO HIDALGO, inicia acción ejecutiva en contra de la petente, a la que adjunta copia del certificado de la cámara de comercio de Pasto y señala la dirección correcta de residencia de la ejecutada.

El 16 de marzo de 2009, se libra por parte del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, mandamiento ejecutivo y se decretan medidas cautelares, del cual se entera la ejecutada el 8 de mayo de 2009, al solicitar un certificado a la cámara de comercio, acudiendo al juzgado a notificarse personalmente de dicho proveído. Una vez notificada del mandamiento ejecutivo, confiere poder a su apoderado judicial para que la represente dentro del mismo, interponiendo contra dicha providencia, dentro del término legal, la excepción de nulidad por indebida notificación del proceso ordinario que dio origen al ejecutivo, nulidad que fuera declarada, el 9 de noviembre de 2009, por el juzgado del conocimiento, al encontrar acreditado que los demandados en el proceso ordinario JAIRO GUERRERO y JENNY YAMILE DÍAZ SAAVEDRA, nunca fueron notificados del auto admisorio de la demanda, omisión que vulneró sus derechos fundamentales de defensa y del debido proceso.

Contra la anterior decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado en providencia calendada de 10 de marzo de 2010, en la que revoca la decisión adoptada por el a quo, manteniendo la decisión de compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigara la comisión de presuntos punibles en el trámite del proceso ordinario.

Se duele la petente de la decisión adoptada por el tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la señora REVELO HIDALGO, la que acusa de constituir una clara vía de hecho, ya que en su sentir “ no puede quedar ejecutoriada una sentencia dictada dentro de una actuación defectuosa, apoyada en ilegalidades de gran protuberancia como la utilización de medios fraudulentos para evadir la notificación personal de la parte demandada”.

En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto de 10 de marzo de 2010 proferido por el tribunal accionado y en su lugar, se confirme la declaratoria de nulidad dictada dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra, en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. 3-.

Mediante auto de 20 de mayo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse revocado por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, la decisión del a quo de declarar probada la nulidad por indebida notificación legada por la accionante, en su calidad de ejecutada dentro del proceso de tal naturaleza adelantado en su contra por FABIOLA DEL PILAR REVELO HIDALGO.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, contentivas de la totalidad de las actuaciones procesales adelantadas en el curso del proceso ordinario a continuación del cual se inició el ejecutivo que dio lugar a la presente acción de tutela, encuentra la Sala que efectivamente la decisión adoptada por el tribunal accionado, debe ser revocada.

Encuentra la Sala que, tal como lo manifiesta la accionante, en el curso del proceso ordinario laboral que en su contra adelantara FABIOLA DEL PILAR REVELO HIDALGO, se cometieron una serie de irregularidades procesales que conllevaron a impedir que tuviera conocimiento del proceso que se adelantara en su contra, lo que a todas luces le impidió el ejercicio de su derecho de defensa, ya que, a pesar de haber estado representada a través de Curador Ad Litem e independientemente de que él hubiere cumplido a cabalidad o no con el ejercicio de su cargo, a su designación se llegó en clara vulneración de los derechos de defensa y del debido proceso de la petente, por actuaciones que si bien, no advirtió en la oportunidad procesal pertinente el juzgado del conocimiento, ello no es óbice para que se desconozcan, so pretexto de encontrarse en presencia de un proceso de naturaleza diferente e independiente al ordinario, dichos derechos de rango constitucional y legal de la accionante.

No cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas al escrito de tutela y que contienen copia de todas las actuaciones surtidas en el curso del proceso ordinario, amén de haberlo concluido el juzgado del conocimiento en proveído calendado de 9 de noviembre de 2009, que la parte demandante en el proceso ordinario, en una actitud que podría tildarse de “desleal”, impidió la notificación personal de la demandada JENNY YAMILE DÍAZ SAAVEDRA, en forma intencional o no, asunto que deberá resolver la autoridad competente, al haber informado una dirección de notificación que no corresponde al domicilio de la accionante, a pesar de haber instaurado otros procesos laborales en los cuales si se logró su notificación al haber suministrado la dirección correcta y, no haberse informado, si no se tenía conocimiento de la dirección de residencia, la dirección de notificación que para tales efectos aparece registrada en la cámara de comercio de la ciudad de Pasto.

Aunado a lo anterior, se allegaron constancias de pago de expensas de notificaciones y citaciones (fls. 19 a 20) dentro del proceso 2005-200 que no corresponde al instaurado en contra de la accionante, al que se le asignó el número de radicación 2005-315, con fecha de pago anterior a la interposición de la demanda; y unas posteriores, donde se da cuenta del envío por correo postal del aviso citatorio elaborado por el juzgado, a través de la empresa de correo postal e mail office (fls. 21 a 22), nuevamente para el proceso 2005-200, empresa postal que según pudo indagar el juzgado de conocimiento, luego de practicar las pruebas necesarias para resolver la nulidad interpuesta por la parte ejecutada, prestó sus servicios hasta el año 2003, esto es, dos años antes de la interposición de la demanda ordinaria que dio lugar a la presente acción constitucional.

De otra parte, nótese como las direcciones de notificación que la parte demandante informó en sus escritos de demanda en el proceso ordinario (fl. 8) como en el ejecutivo (fl. 103) difieren la una de la otra, afirmándose por la parte actora, contra toda realidad, en el proceso ejecutivo, que la dirección allí anotada corresponde a la “ registrada en la demanda ordinaria en el proceso No. 2.005-0315”, cuando al hacer la confrontación claramente se advierte que no corresponde a la misma.

Ahora bien, cierto es como lo afirma el tribunal accionado, que el proceso ordinario y el proceso ejecutivo laboral tienen una naturaleza jurídica diferente, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 142 del C.P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral, en su inciso tercero consagra la posibilidad de alegar la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, como excepción dentro del proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, lo que efectivamente ocurrió en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la accionante, por haber sido además, el momento en que se notificó del mandamiento de pago, la oportunidad que tuvo para enterarse que en su contra se había proferido una sentencia condenatoria dentro de un proceso ordinario laboral, al que, por las irregularidades aquí anotadas, y de las cuales se ordenó compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación para investigue el presunto punible que al interior del mismo se hubiere podido cometer, no pudo notificarse dentro de la oportunidad legal para de esta manera ejercer su derecho a la defensa a través de un apoderado judicial que la representara en el curso del proceso.

En consecuencia, se ordenará al tribunal, accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la decisión adoptada el 10 de marzo de 2010 y en su lugar, proceda a dictar nueva decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, de conformidad con las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de la accionante JENNY YAMILE DÍAZ SAAVEDRA. 2.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión adoptada por esa Corporación, el 10 de marzo de 2010 y en su lugar, proceda a dictar nueva decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, de conformidad con las razones aquí expuestas. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA