Micelio
T-23097 (09-12-08) CC-TP solicitud revocat. directa resoluciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 809 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 3 República de Colombia Tutela 23097 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 23.097 Acta No. 080 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ÁLVARO ENRIQUE FANDIÑO SOSA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 24 de septiembre de 2008 (fls. 45 a 53), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la POLICÍA NACIONAL y la PRODURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito para que “ dentro del plazo perentorio de “…cuarenta y ocho (48) horas.” La Dirección General de la Policía Nacional decida o resuelva concretamente mi solicitud de Revocación Directa formulada ante ese Despacho el 27 de mayo de hogaño. Igualmente dispondrá que, dentro de la misma perentoriedad, las accionadas Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación procedan a acatar el fallo de la Corte Constitucional (C-1076 de diciembre 5 de 2002) con fuerza de cosa juzgada y de obligado cumplimiento erga omnes.

Y que como consecuencia de ello procedan también a desanotar o retirar los registros de las dos (2) AMONESTACIONES ESCRITAS que aún permanecen en el sistema de información o registros de antecedentes disciplinarios que se llevan en cada una de esas entidades estatales” (folio 5), ÁLVARO ENRIQUE FANDIÑO SOSA interpuso acción de tutela por considerar conculcados “mis derechos fundamentales de: i) derecho de petición de interés particular, ii) derecho al debido proceso, y, iii) al buen nombre y la estabilidad laboral”.

Como sustento de lo anterior, señaló en síntesis, que por ser procedente la acumulación de las acciones de tutela, interpone el presente amparo contra las dos entidades accionadas; que el 27 de mayo presentó recurso extraordinario de “ REVOCACIÓN DIRECTA ” contra la Resolución No. 018000 del 29 de abril de 2008, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional; que no obstante haber transcurrido los tres (3) meses de presentado el citado escrito, la demandada hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1º de la Ley 809 de 2003 para resolver la anterior solicitud; que no agotó los recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo, porque erradamente en la parte resolutiva aparecía que no procedía ningún recurso.

Manifestó que en el Sistema de Información Disciplinaria de la Jefatura de Control Disciplinario Interno “DEATA” aparecieron dos sanciones con amonestaciones escritas de fechas 24 de agosto de 2005 y 23 de enero de 2006, relacionadas con el hechos ocurridos en los años 2004 y 2005 respectivamente; que según la Corte Constitucional mediante sentencia C-1076 de 2002 declaró inexequible una parte del artículo 51 de la Ley 734 del mismo año, y que estas amonestaciones y anotaciones en las hojas de vida no constituían antecedentes, por lo cual no debían aparecer en los registros disciplinarios de la Policía. Aseveró que la Procuraduría General de la Nación expidió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 8491383, en donde aparece una “ supuesta inhabilidad ( ) para ocupar cargos públicos con base en los registros que en ese organismo de control se llevan ”, además en el citado certificado aparecían las dos amonestaciones escritas y una sanción consistente en multa de 15 días de sueldo; que con base en esta información la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 01800 del 29 de abril de 2008, por medio de la cual lo desvinculó del servicio activo que venía prestando durante más de 15 años; que “aún permanecen -casi seis años después- en los registros de antecedentes disciplinarios que se llevan en ambas entidades aquí accionadas, indebidamente anotadas las dos (2) AMONESTACIONES POR ESCRITO”, desconociendo los derechos fundamentales al buen nombre y a la estabilidad laboral.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela el 16 de septiembre de 2008 y corrió traslado a las accionadas (folios 22 y 23). La apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela, por existir otro medio de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa y porque no se violó ningún derecho fundamental al accionante, quien pretendía darle una “ interpretación acomodada a la sentencia C-1076-2002, pues las sanciones que aparecen registradas en el certificado de antecedentes fueron el resultado de procesos disciplinarios adelantados en su contra los cuales se presumen legales, mientras la jurisdicción correspondiente no se pronuncie al respecto” (folio 31).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 24 de septiembre de 2008, concedió parcialmente los derechos fundamentales solicitados, y en ese sentido dispuso: “1) TUTELAR al señor ÁLVARO ENRIQUE FANDIÑO SOSA, (…), los (sic) derecho fundamental de petición, vulnerado por la POLICIA NACIONAL. En consecuencia, ORDENASE (sic) al señor Brigadier General OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva al accionante su solicitud de revocatoria directa contra la resolución 018000 del 29 de abril de 2008, garantizándole el debido proceso”. 2) DECLARASE (sic) IMPROCEDENTE la acción de tutela contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (folios 45 a 53).

III. IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó la decisión sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia objeto de impugnación amparó los derechos de petición y debido proceso al accionante, y negó el resto de las garantías fundamentales invocadas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el único impugnante en este asunto es la parte accionante sólo resulta pertinente examinar la negativa del amparo a los ya relacionados derechos fundamentales que no fueron tutelados, ello en observancia al principio de la no reformatio in pejus, que tiene plena operancia en el trámite de la acción de tutela.

Vuelve a precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

El Constituyente, al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales, consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente, y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. Así las cosas, como en forma clara y acertada lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resulta improcedente la pretensión de esta acción, toda vez que si el quejoso considera que dichos actos infringen sus derechos fundamentales, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a las autoridades demandadas que “… procedan a acatar el fallo de la Corte Constitucional (C-1076 de diciembre 5 de 2002) con fuerza de cosa juzgada y de obligado cumplimiento erga omnes.

Y que como consecuencia de ello procedan también a desanotar o retirar los registros de las dos (2) AMONESTACIONES ESCRITAS que aún permanecen en el sistema de información o registros de antecedentes disciplinarios que se llevan en cada una de esas entidades estatales”. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, por las razones que se dejaron expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 24 de septiembre de 2008. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria