CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23095 Acta No. 83 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE LUIS GOMEZ PEÑA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El petente inició acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la salud, al considerar que éstos le fueron vulnerados por la accionada. Afirma el peticionario, que el 25 de mayo del presente año instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que pretendía se le protegieran los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por la accionada al ésta haber proferido sentencia el 19 de julio de 2006.
Advierte, que el amparo deprecado le fue negado tanto en la primera como en la segunda instancia. Así las cosas, señala que para el 08 de julio de 2008, la Corte Constitucional resolvió excluir de re visión su tutela, razón que lo motivó a presentar una solicitud de insistencia ante los Magistrados de la Corte accionada, solicitud que en su sentir no fue tenida en cuenta, ocasionándole con ello una vulneración de los derechos invocados.
Agrega el tutelante, que con dicha actuación se evidencia que la accionada no tuvo en cuenta los principios propios de la administración de justicia y de la seguridad jurídica consagrados en nuestra Carta Política. Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia revocar la providencia emitida por la Corte Constitucional el 08 de julio de 2008.
Todo lo anterior, para posteriormente ordenar el reintegro a su trabajo en la Contraloría de Bogotá D.C., el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculado y los descuentos y pagos de los aportes de salud y pensión. 2. Mediante providencia del 11 de noviembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la tutela propuesta, habida consideración que " en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales, alegados por el accionante, al no incluirse la tutela T-1.945.581 para su revisión por la Corte Constitucional, toda vez que se cumplió con todos los procedimientos legales e internos que determinaron la no escogencia de la misma para su revisión por parte de esa Corporación ". 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 89 a 92 del cuaderno principal, donde se manifiesta que el juzgador constitucional de primera instancia al momento de emitir el fallo, sólo tuvo en cuenta lo establecido en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, respecto de la escogencia de expedientes de tutela para revisión, dejando de lado lo dispuesto en sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, referentes a la revisión de tutelas, lo dispuesto en los artículos 2,4,11,13,25,29,46,48,49,53,85 y 86 de la Carta Política y lo señalado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, pues se observa que la Corte Constitucional ha actuado acorde al procedimiento y reglamento interno que los rige, sin que sea dable entonces al petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una segunda decisión de lo que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Pues bien determinó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que " Se observa que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales, alegados por el accionante, al no incluirse la tutela T-1.945.581 para su revisión por la Corte Constitucional, toda vez que se cumplió con todos los procedimientos legales e internos que determinaron la no escogencia de la misma para su revisión por parte de esa Corporación; decisión que fue notificada por estado de fecha 16 de julio de 2008, y que dentro de los 15 días siguientes a su notificación, no fue radicada solicitud de insistencia por parte de algún Magistrado de la Corte, del Defensor del Pueblo o del Procurador General de la Nación, quedando en firme la decisión que excluyó de revisión la tutela referenciada, no siendo procedente ni pertinente seguir insistiendo en su revisión.".
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por JORGE LUIS GOMEZ PEÑA frente a la CORTE CONSTITUCIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA