CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23093 Acta No. 80 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IMÁGENES DIAGNÓSTICAS EL LAGO LTDA. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 7 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, la FIDUAGRARIA S.A., el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La sociedad IMÁGENES DIAGNÓSTICAS EL LAGO LTDA., actuando por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela contra las entidades arriba mencionadas, con el fin de que se le conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estima vulnerados con base en los siguientes hechos: A raíz de la expedición del Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA.
En cumplimiento de lo que establecía el marco normativo de la liquidación, se emplazaron a todas las personas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole, calificándose como extemporáneas, todas las que así se hicieron a partir del 20 de septiembre de 2007. El día 6 de mayo de 2008, el agente especial del liquidador expidió el Auto No. 4, por medio del cual estableció como fecha límite para presentar reclamaciones extemporáneas, el día 16 de mayo de 2008; la sociedad presentó la respetiva reclamación, junto con la totalidad de los soportes de su crédito, cumpliendo de esta forma, la carga probatoria que la ley le impone al interesado, de presentar “prueba siquiera sumaria de su crédito”, la cual, por demás, fue radicada bajo el No.1171.
Mediante la Resolución No. EXT000163 del 22 de mayo de 2008, la ESE POLICARPA SALAVARRIETA -EN LIQUIDACIÓN-, resolvió sobre dicha clase de créditos, rechazando el presentado por la aquí accionante, razón ésta por la cual, dentro del término legal correspondiente, interpuso recurso de reposición con “argumentos fácticos y jurídicos que debían dar lugar a la revocatoria de la decisión de rechazar en forma total la reclamación”.
Posteriormente, por medio de la Resolución No. RPEXT190 del 7 de julio de 2008, “con la cual se entiende agotada la vía gubernativa en sede del proceso liquidatorio de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA”, ésta última entidad, confirmó la decisión de rechazar en forma total el crédito presentado por IMÁGENES DIAGNÓSTICAS EL LAGO LTDA, sin que ni siquiera el ente en liquidación se hubiese pronunciado sobre la solicitud de “inspección ocular” que, previamente se había peticionado, para efectos de “incorporar al expediente de la reclamación No. 1270, todos los medios de convencimiento que den cuenta de la existencia, exigibilidad actual, cuantía y demás elementos necesarios para que la reclamación de mi representada sea reconocida en su totalidad”.
Puntualizó la sociedad accionante, que la vulneración de sus derechos fundamentales, se ocasionó en el momento en el que la empresa en liquidación adoptó una decisión definitiva, en perjuicio del acreedor, sin antes haber decretado una prueba que oportunamente solicitó para efectos de que se tuviera como crédito, el efectivamente presentado.
Y considera que, al hacer el ente en liquidación, uso de “poderes discrecionales para rechazar in limine la prueba de inspección ocular solicitada en debida forma”, actuó de forma arbitraria e injustificada, y que, en realidad, “la supuesta motivación de rechazo de la prueba con ocasión de su pertinencia y necesidad, no es más que un sofisma de distracción que entraña una contradicción manifiesta de las actuaciones del liquidador”.
Adujo también que a las personas que hicieron la solicitud de inspección antes del 20 de septiembre de 2007, contrario a quienes lo hicieron pasada esa misma fecha, sí se les decretó la práctica de la prueba que echa de menos. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez constitucional, ordenar al Liquidador de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA -EN LIQUIDACIÓN-, “REVOCAR en su integridad” la Resolución No. RPEXT190 del 7 de julio de 2008, para que, antes de que profiera nuevamente una decisión definitiva, decrete la inspección solicitada como prueba dentro de la reclamación efectuada.
Precisó que, si bien “es cierto que la Resolución que rechazó la acreencia (…) es susceptible de control jurisdiccional mediante demanda de nulidad con restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa”, en éste preciso caso debe dispensarse el amparo, pues lo que se busca evitar al hacer uso de esta acción, es la causación del perjuicio irremediable que supone el ver “burlado el derecho legítimo del acreedor”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron dos escritos: uno del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando declarar la improcedencia del amparo deprecado, con fundamento en que el acto administrativo cuestionado goza de presunción de legalidad, y como tal, sólo puede ser controvertido, una vez se ha agotado la vía gubernativa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y otro de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA -EN LIQUIDACIÓN-, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación: “Las entidades en liquidación permiten, en aras de garantizar los derechos de todos los acreedores, que los que no presentaron sus reclamaciones en las fechas establecidas, puedan presentar sus reclamaciones para que la liquidación se pronuncie sobre los créditos.
No obstante, una vez decreta la supresión y liquidación de una entidad, la liquidadora debe presentar un cronograma en el cual su surtan todas las etapas del proceso liquidatorio antes del vencimiento del término de la liquidación, que para el caso de la ESE Policarpa Salavarrieta es de n año contado a partir del 27 de julio de 2007. En este orden de ideas la entidad liquidadora, estableció un tiempo para conocer y decidir respecto de las reclamaciones oportunas y otro término para conocer y decidir los recursos de reposición presentados frente a las decisiones tomadas.
Frente a las solicitudes extemporáneas, los términos para presentarlas son más amplios con el fin de que todos los acreedores puedan presentar sus peticiones, así, el término de presentación de reclamaciones extemporáneas culminó el 16 de mayo de 2008, a dos meses de terminar la liquidación. Es por ello, que el trámite e vía gubernativa de las reclamaciones extemporáneas requería mayor celeridad, pues se encontraba cercano al vencimiento de la liquidación. Pues en la fecha en la que se resolvieron las solicitudes y los recursos se encontraba vigente el término de un año fijado pro el Decreto 2866 de 2007 y no se conocía la prórroga ordenada por el Decreto 2710 de julio 23 de 2008.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que para la fecha en la que se resolvieron los recursos de vía gubernativa contra las resoluciones que resolvieron las reclamaciones extemporáneas, la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación contaba con un proceso de centralización de archivos concluido. Así las cosas, la prueba de inspección ocular concedida a los reclamantes oportunos tiene razón de ser en que esta se encontraba prevista en el cronograma de la liquidación y que para la fecha en que se resolvieron las reclamaciones apenas se iniciaba el proceso de centralización del archivo.
No sucede lo mismo en el caso de las reclamaciones extemporáneas, pues los reclamantes que fueron negligentes y no se presentaron en las fechas preestablecidas fueron atendidos de conformidad con sus circunstancias en atención ala celeridad requerida por estar próxima la culminación de la liquidación de la empresa. Adicionalmente, para la fecha en la que se efectúan los estudios de las reclamaciones ha culminado el proceso de centralización de archivo y la auditoria al mismo, razones pro las cuales decretar la inspección ocular era abiertamente superfluo e innecesario.
Por lo tanto, no hay vulneración del derecho a la igualdad toda vez que se trata de situaciones claramente diferentes que ameritaban un trato acorde a sus propias circunstancias fácticas”. El Tribunal profirió fallo el 7 de noviembre de 2008. Tras advertir que “la acción de tutela no es el medio para obtener una defensa judicial en la reclamación que hiciera el accionante ante la empresa en liquidación”, que “los actos administrativos proferidos tiene total validez mientras no haya sido declarada su posible nulidad por autoridad competente”, y que no se advierte vulneración al derecho de igualdad de la sociedad accionante, denegó la petición de amparo de sus derechos fundamentales.
La sociedad IMÁGENES DIAGNÓSTICAS EL LAGO LTDA, impugnó. Para que se revoque la decisión de la cual difiere, plantea, por una parte, que no resulta de recibo el argumento esgrimido por la ESE relativo a que cuando se estudió la reclamación ya estaba conformado el archivo interno de la entidad -que en todo caso no tuvo la oportunidad de conocer ni controvertir- y por lo mismo la inspección se tornaba innecesaria, y por otra, que “ la decisión de la autoridad en el sentido de no acceder al decreto de una prueba dentro de la actuación administrativa, debe producirse con anterioridad a la adopción de la decisión”.
II. CONSIDERACIONES Pretende la actora que por vía de tutela se revoque “ en su integridad” la Resolución No. RPEXT190 del 7 de julio de 2008, para que, antes de que la ESE POLICARPA SALAVARRIETA -EN LIQUIDACIÓN- profiera, nuevamente, una decisión definitiva, decrete la “inspección ocular” solicitada como prueba dentro de la reclamación efectuada.
Se advierte que lo que en realidad plantea la sociedad accionante, es un conflicto jurídico en torno a la validez tanto del acto administrativo por medio del cual se le resolvió la reclamación que presentó para efectos de que se le tuviera como crédito el que dice tener a su favor, así como del que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla decisión que no la favoreció, de tal suerte que no es la acción de tutela la vía adecuada para dilucidar ese asunto, pues tiene la sociedad que peticiona la facultad de demandar la nulidad del acto administrativo que censura y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que considera conculcado.
Ha explicado esta Sala de la Corte que la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado a una persona, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables pronunciamientos así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Ahora bien, y dado que la sociedad accionante manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo de la misma, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Por lo anterior no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE