CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 5 República de Colombia Tutela 23091 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 23.091 Acta No. 080 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ABELARDO RAFAEL LECHUGA MENDOZA contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2008 (fls. 99 a 104) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante contra la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene a la accionada “ RECONOCER y PAGAR PENSION DE JUBILACION al señor ABELARDO LECHUGA MENDOZA en los términos establecidos en la ley y en la jurisprudencia actual sobre la materia ” (folio 1 cuaderno de tutela), el apoderado del accionante interpuso acción de tutela “ COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE…” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensión y en salud, mínimo vital, vida digna y debido proceso pensional.
Como sustento de la acción señaló, en síntesis, que su poderdante laboró en la Policía Nacional, sin interrupciones y en los siguientes cargos: como agente del 27 de julio de 1964 al 15 de diciembre de 1968, suboficial del 16 de diciembre de 1968 al 31 de agosto de 1975 y especialista primero del 1º de septiembre de 1975 al 10 de febrero de 1982; que en calidad de uniformado le reconocieron tiempo doble en los siguientes períodos: del 21 de abril al 15 de mayo de 1970 y del 1º de febrero de 1972 al 29 de diciembre de 1973; que su último sueldo fue de $16.150=.
Aseveró que computados los tiempos dobles con el tiempo de servicio superaban los 20 años, razón por la cual el accionante presentó derecho de petición a la Policía Nacional para que se emitiera concepto sobre “ el aspecto “servicio continuo” que establece el Decreto 610 de 1977 en su artículo 82, para efectos de la pensión de jubilación ” aclarando en el mismo que “ la presente solicitud la hago con el fin de estudiar la posibilidad de mi retiro de la Institución”; que dicha consulta fue respondida en forma favorable, en el sentido de que “Si es computable el tiempo doble para aquel personal que habiendo laborado como uniformado pasa a la condición de civil… se trata entonces de un derecho adquirido que no es posible desconocer… finalmente, si de acuerdo con el artículo 65 del Decreto 610 – parágrafo único – el tiempo de servicio militar se considera continuo para los efectos del artículo 82 del mismo Decreto, es decir, si se considera continuo para reconocimiento de pensión con 20 años continuos de servicio.” (Concepto No. 074 de abril 20 de 1981).
Sostuvo que atendiendo lo anterior, se retiró de la Policía Nacional por voluntad propia y solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución No. 6397 del 19 de noviembre de 1982, porque “ el Concepto No. 141/MIDOJ-SPS-811 del 16 de agosto de 1977 emitido por el Ministerio de Defensa, en su numeral 2 de la segunda conclusión excluyó para efectos de prestaciones sociales (pensión de jubilación, prima de servicios), el cómputo de los tiempos dobles al Oficial o Suboficial retirado sin asignación de retiro o pensión militar que ingresa como empleado civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional…” (folio 28).
Finalmente informó que el 12 de enero de 2007 solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión, siendo negada con los mismos argumentos de la Resolución No. 6397 de 1982; que el 16 de marzo del mismo año para acreditar el derecho a la pensión complementó los argumentos y allegó jurisprudencia, negándosele nuevamente la solicitud; que el accionante tiene en la actualidad 68 años de edad, no tiene ingresos económicos, depende de la ayuda que le brinda una hija y padece de “ hipertensión esencial primaria ” desde hace 20 años.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 2 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a la accionada. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que la acción de tutela era improcedente por existir otro medio de defensa judicial. Asimismo que la solicitud no cumplía con el principio de inmediatez para que esta procediera, al buscar “el reconocimiento de derechos pensiónales (sic) a que considera tener derecho desde el 19 de noviembre de 1982, es decir 26 años después desde que se le negó el reconocimiento que fue mediante resolución No. 6397 del 19 de noviembre de 1982 ” (folio 92).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2008 negó el amparo solicitado al advertir la improcedencia de la tutela por no reunir el requisito inmediatez, al transcurrir “ más de veintiséis años luego de haber sido proferida la Resolución No. 6397 de 1982 por la Policía Nacional con la cual se le negaba el reconocimiento de la Pensión de Jubilación al accionante y solo (sic) hasta ahora pretende utilizar este medio de protección, olvidando que el mismo es un remedio de aplicación urgente,… ” (folio 102); que además cuenta el actor con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción administrativa.
III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el apoderado del accionante, quien sustentó el recurso en los siguientes términos: 1. Que efectivamente su poderdante hasta ahora había interpuesto la presente acción, ya que la Resolución fue expedida en el año 1982 pero este amparo sólo apareció con la Constitución de 1991, por otra parte se creyó que “ dicha decisión estaba acorde a derecho ” y además han aparecido nuevos pronunciamientos tanto doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema de reconocimientos de tiempos dobles para efectos pensionales. 2.
Reclama que el Tribunal no valoró la URGENCIA y la INMEDIATEZ, toda vez que el actor padece de problemas de salud, los cuales no han podido ser atendidos por no obtener el reconocimiento de la entidad demandada; que no es procedente la excepción de inmediatez que aduce la Corporación, dado que los derechos a la pensión y a la salud no prescriben, menos tratándose de una persona de la tercera edad. 3.
Que el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que se le indicó en el escrito de tutela, la cual recomienda tener en cuenta “ siempre éstos tiempos dobles para reconocimientos pensionales ”. 4. Por último, censuró el argumento del Ad quo, el cual fundamentaba la negación del amparo en no haber interpuesto los recursos de la vía gubernativa, entendiendo que éstos no son obligatorios, puesto que los actos administrativos quedan en firme sin necesidad de ser impugnados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces que ella no puede servir como otra instancia más para quien con el fin de adelantar su defensa frente a decisiones desfavorables, so pretexto de violación de derechos fundamentales, pretenda el reconocimiento de la pensión de vejez, sin estar ante un perjuicio irremediable, pues como se pudo observar en el Sistema de Gestión de Procesos del Consejo de Estado, el actor ya había interpuesto demanda ante esa jurisdicción, la cual se resolvió de manera negativa según decisión de 19 de octubre de 1989.
De otra parte, de acuerdo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela está el de la inmediatez, esto es, que dicho amparo debe demandarse en un término razonable una vez se haya presentado la supuesta vulneración, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que la Constitución Política le otorgó a dicha acción, lo que no ocurre en el sub judice, como quiera que se están discutiendo hechos ocurridos desde 1982 lo cual desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ninguna prueba apuntó a demostrar su efectiva existencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria