República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23090 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida en su propio nombre por el señor LUIS GERVASIO ALZATE ZULUAGA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, defensa y otros, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Julio Libardo Garzón Jiménez en su contra y de la empresa Transportes Nuevo Horizonte S.A.
ANTECEDENTES El señor Alzate Zuluaga activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la sentencia de segundo grado, emanada del Tribunal accionado, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado, por medio de la cual se revocó el fallo absolutorio que a favor de los demandados había proferido el despacho de primera instancia y, en su reemplazo, impartió sentencia a través de la cual, previa declaración de existencia de contrato laboral entre la partes en litis, condenó al pago de distintos conceptos laborales a favor del libelista en esas diligencias.
Precisó el actor, que la anotada decisión resulta constitutiva de vía de hecho judicial, en la medida en que es la resultante de una errada valoración e interpretación de las pruebas allegadas al dossier, pues –sostiene- se desconoció que esa parte había hecho efectivo el pago de los conceptos adeudados al trabajador por medio de depósito judicial, con lo cual se extinguía toda obligación para con el mismo y, de contera, impedía que se condenara al pago de moratorios y demás rubros relacionados.
Agrega, que contra la aludida sentencia se interpuso recurso extraordinario de casación, pero que su concesión fue denegada por no cumplir con el requisito de la cuantía de las pretensiones en suma superior a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que –asegura- carece de otros medios defensivos diversos a la tutela para la protección de los derechos que estima desconocidos.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo, mediante auto del 26 de mayo hogaño, y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos el informe solicitado, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, tal decisión se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, permitiéndole todo ello, en primer lugar, tener por probada la existencia de contrato de trabajo entre las partes en litis, y como no acreditado el pago efectivo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales con ocasión de la terminación del mismo, punto éste frente al cual aduce que si bien “(…) hay prueba documental en el expediente de una liquidación del contrato, ésta no está recibida por el demandante, como tampoco lo está el depósito realizado por la empresa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá a ordenes del actor (…), es decir el pago no se ha perfeccionado (…) y es de elemental lógica concluir que si hay un pago por consignación lo importante es que el deudor avise al acreedor sobre ello, pues no hacerlo es igual a nada (…)” (fl. 35) Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10