Micelio
T-23084 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23084 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida en nombre por el ciudadano HELGER JOSÉ GUTIÉRREZ NARANJO, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA LABORAL, el 18 de noviembre de 2009, por medio de la cual se revocó el fallo del 19 de noviembre de 2008, emanado del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL (Tolima), dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra del Municipio de Chaparral y el Instituto de Seguros Sociales – Fondo de pensiones.

ANTECEDENTES El señor Gutiérrez Naranjo, activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la protección de la tercera edad, debido proceso, igualdad y otros, con ocasión del proferimiento del anotado fallo de segunda instancia, proferido por el la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado, por medio del cual reclamó reliquidación de la pensión que viene reconocida a su favor.

Señaló que en sentencia de primer grado, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión del actor y dispuso que dicho pago debía hacerse de manera compartida entre esa entidad y el ente territorial demandado solidariamente, en las proporciones indicadas en la resolución que reconoció tal derecho prestacional.

Que al ser apelada tal decisión, correspondió el desatamiento de la alzada al tribunal accionado, que resolvió en fallo del 18 de noviembre de la pasada anualidad, revocarla. Hace consistir, entonces, el actor, la situación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, en haber adoptado tal decisión en forma totalmente opuesta a lo resuelto por esa misma colegiatura en los procesos promovidos por los señores José Anatol Oviedo Sogamoso y Sinforoso Tique Olivera en casos similares al suyo, con identidad de pretensiones y partes, afectándose así su derecho a la igualdad y, de contera, las restantes garantías constitucionales invocadas.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, mediante auto del 19 de mayo de 2010, y surtido el traslado a los accionados, no se obtuvo de parte de éstos pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones esbozados por el peticionario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, en consideración a las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda, máxime al tratarse de un apreciable porcentaje pensional reclamado, aplicable retroactivamente y a la vida probable del beneficiario, más indexación. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la segunda instancia dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

Contrario a ello se hace patente que la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y aplicación del marco normativo que estimó aplicable, no hallarse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder al incremento pensional pretendido, específicamente lo atinente a que el ingreso base de cotización del pretensor fuera diferente a lo realmente por él devengado, ni que hubiera percibido factores adicionales como gastos de representación, primas técnicas y de antigüedad, trabajo suplementario, etc, razón por la cual revocó la sentencia de primer grado que, no obstante ello, había accedido a tal pedimento; sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción y la decisión que del mismo se desprendió, no sea ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente, aún bajo el prisma del derecho a la igualdad que plantea el actor, pues es claro que las decisiones que como patrón de comparación se presentan y que en sentir del actor evidencian un supuesto trato discriminador en su contra, no permiten arribar a tal conclusión, por cuanto su apreciación denota que el análisis en que las mismas se soportaron posibilitaron los pronunciamientos favorables a las pretensiones allí contenidas, descartando así un actuar caprichoso por parte del colegiado accionado, lesivo del derecho a la igualdad del hoy demandante de tutela; aspecto que, de ninguna manera será objeto de reestudio por esta vía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12