CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23083 Acta No. 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE MARIO TORO BOTERO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 12 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la FIDUCIARIA AGRARIA S.A., la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
I.
ANTECEDENTES Propendiendo por la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, y al “retén social”, JORGE MARIO TORO BOTERO, en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra las entidades arriba señaladas. En sustento de su petición de amparo señaló que en virtud de sendos contratos de trabajo, prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional ANTIOQUIA, del 19 de junio de 1990 al 25 de junio de 2003, como odontólogo; que a partir de ésta última fecha, pasó a prestar sus servicios como odontólogo profesional a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en la cual se desempeñó hasta el 31 de octubre de 2006.
Dijo también haber laborado con METROSALUD “veinte días y con el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA catorce meses”. Adujo que hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ostentó la calidad de trabajador oficial, y que a partir de dicha fecha, con la expedición del Decreto 1750 de ese mismo año, pasó a ser empleado público.
Por otra parte indicó que entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se suscribió una convención colectiva con vigencia del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, respecto de la cual aseguró ser beneficiario; de acuerdo con lo allí dispuesto, para la fecha en la que se desvinculó de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, sólo le faltaba un año y cuatro meses para ver materializada su expectativa de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, pues para ese momento tenía un tiempo de servicios superior a dieciocho años.
Considera que por tener cincuenta y tres años de edad, y ser una persona próxima a pensionarse, debe aplicársele la protección de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Y, según puede deducirse de lo expresado en su escrito de tutela, considera el actor que al haber sido víctima de un despido injusto, que afecta en este caso los derechos fundamentales cuya protección invoca, es oportuno que el juez de tutela ordene a las accionadas pagarle los salarios causados desde la fecha de su desvinculación hasta el día de la liquidación total de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, tal como lo manda la citada norma.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, las accionadas se pronunciaron así: FIDUAGRARIA allegó escrito en el que solicitó tener en cuenta que “se estableció que el plazo para concluir la disolución y liquidación de la ESE Rabel Uribe Uribe venció el día 30 de junio de 2008; razón por la cual se suscribió un contrato de Fiducia Mercantil (No. 018 de 2008) por parte de quien estaba designado como liquidador (Fiduprevisora S.A.) y la entidad fiduciaria FIDUAGRARIA S.A., cuyo objeto es la administración por parte de LA FIDUCIARIA del Patrimonio Autónomo a integrarse con los activos monetarios que se indican a continuación, efectuar los pagos establecidos en el indicado contrato de Fiducia con cargo a dichos recursos y a administrar los procesos judiciales que le fueron cedidos al patrimonio”.
Con base en ello arguyó que no es posible “atender aspectos que se encuentren por fuera del objeto establecido para la administración el patrimonio autónomo” y adicionalmente precisó que “FIDUAGRARIA S.A. tampoco asume representación legal a nombre y en representación de la extinta ESE RAFAEL URIBE URIBE, y en ningún momento la Fiduciaria ocupa la calidad de parte, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones de dicha ESE”.
La FIDUPREVISORA S.A. solicitó rechazar la acción que intenta el señor TORO BOTERO; adujo temeridad de su parte. Mediante fallo del 12 de noviembre de 2008, y sin que las demás accionadas se hubieran pronunciado, el Tribunal denegó el amparo deprecado por cuanto consideró que la queja planteada por el interesado, “es un asunto que escapa de la órbita de la tutela, y la competencia para resolver tal conflicto, es propia de la juez laboral, por medio de un proceso ordinario laboral, por tratarse de un asunto legal y no constitucional”.
Inconforme el accionante, impugnó. Insistió en que la supresión de su cargo atenta contra su legitima expectativa pensional y alegó que con el actuar de las accionadas se le causa un perjuicio irremediable, pues se pone en riesgo su misma subsistencia. Controvirtió la idoneidad de los mecanismos de defensa de los que puede hacer uso, máxime cuando dijo, la ESE RAFAEL URIBE URIBE ya se extinguió. En síntesis, aspira a que se le conceda el amparo de que tratan “las normas de protección conocidas como retén social”, las mismas que consagran las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003; y, teniendo en cuenta que de acuerdo con ésta última norma, el amparo relacionado con la estabilidad en el empleo debía dispensarse hasta el 18 de julio de 2008, fecha en la cual se extinguió la ESE RAFAEL URIBE URIBE, considera que es acreedor de los salarios causados entre ésta última y la fecha en la que fue desvinculado.
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene su reintegro al cargo suprimido que ocupaba en el momento de su desvinculación de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, para lo cual se fundamenta en lo dispuesto en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico en torno a la validez del acto administrativo por medio del cual le fue suprimido el cargo, y la interpretación de los citados preceptos, de tal suerte que no es la acción de tutela la vía adecuada para dilucidar ese asunto, pues tiene el peticionario la facultad de demandar la nulidad del acto administrativo que censura y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que considera conculcado.
Ha explicado esta Sala de la Corte que la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado a una persona, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables pronunciamientos así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Ahora bien, y dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Por lo anterior no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE