CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23079 Acta No. 83 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 06 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ALEJANDRO VARGAS CÁRDENAS contra el EJERCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y REGIONAL DE BUCARAMANGA, la QUINTA BRIGADA DEL EJERCITO y el BATALLÓN NUEVA GRANADA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El tutelante instauró acción de tutela toda vez que considera que sus derechos fundamentales a la salud, a la petición, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y demás conexos, están siendo vulnerados por las entidades accionadas. Afirma el tutelante, que en el año 2006 realizó el curso de soldado profesional en el Centro de Instrucción y Entrenamiento de la BR-5 de Aguachica – Cesar y que una vez culminado éste fue enviado al sur de Bolívar en la Serranía de Santodomingo.
Manifiesta igualmente, que para el mes de abril de 2007, le solicitó a su comandante información sobre los trámites que debía realizar para obtener su carnet de salud, y éste le informó que esas gestiones las hacía directamente la institución. Así las cosas, advierte el peticionario que el 31 de agosto de 2007, cuando se encontraba junto con su escuadra realizando una misión táctica en el Municipio de Morales, cayó junto con los demás miembros en un campo minado.
Agrega que tal situación, fue relatada por el cabo segundo, en el informe respectivo que presentó el 10 de septiembre de ese mismo año, ante el Comandante del Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 - Nueva Granada, donde a su vez, se mencionan los nombres de los soldados profesionales afectados por el ataque. Igualmente, señala que por estos mismos hechos y considerando que sus piernas resultaron afectadas por las esquirlas, el Comandante de la Quinta Brigada lo envió a " una misiva de reconocimiento y apreció".
No obstante lo anterior, manifiesta que su caso no fue reportado a la institución, para que posteriormente fuera tenido en cuenta por el Departamento de Sanidad, quien a su vez, debía expedirle un informativo para adelantar la junta médica; situación que resulta contradictoria, toda vez que a dos soldados del escuadrón atacado sí les llegó dicho informativo, y por ello están siendo atendidos por el mencionado Departamento de Sanidad y están " gozando de los beneficios de la Institución Militar para pasar a Junta Médica".
En ese orden de ideas, advierte el accionante que a él sólo le decretaron diez (10) días de incapacidad y le concedieron quince (15) días de vacaciones. Una vez vencido este tiempo, fue enviado a Aguachica - Cesar a entrenamiento, de donde fue evacuado el 16 de octubre de 2007, dadas sus condiciones de salud, especialmente el estado de sus oídos.
Afirma, el peticionario que para ese mismo mes, fue enviado nuevamente a una base, cuando todavía se encontraba discapacitado y allí resultó víctima de otro ataque, que le afectó aún más sus oídos. Agrega que una vez regresó al Batallón, preguntó por su carnet y le informaron que no tenían conocimiento alguno de ello. Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que luego de remitirle una constancia médica al Comandante del Dispensario Militar del Batallón, quien le informó que la iba a remitir a Bogotá y luego de que en dicho Batallón lo atendieran con evasivas para luego decirle que se encontraba evadido, decidió acudir a la Defensoría del Pueblo, lugar donde su señora madre interpuso una queja dirigida al Coronel, con base en los mismos hechos anteriormente narrados, la cual fue contestada mediante oficio No. 1614 del 13 de marzo de 2008, donde se le informa que el tratamiento médico aún no ha culminado y que se está a la espera de la realización de unos exámenes especializados, los cuales no se han efectuado por la falta de carnet, documento que era responsabilidad del soldado tramitarlo.
De otra parte, en dicho oficio se menciona que en el dispensario médico nunca se hizo presente el accionante para requerir la atención médica necesaria, cuando afirma el tutelante que ésto era imposible, dado que a él ni siquiera se le permitía entrar al Batallón. Así las cosas, agrega que a él no sólo se le dijo que ya no era soldado, sino que se le informó que sus salarios habían sido bloqueados, lo genera una violación flagrante de sus derechos fundamentales.
Señala que éstos hechos fueron puestos en conocimiento de la Teniente Coronel Calderón Corzo, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio De Defensa Nacional, quien a su vez, remitió el oficio al Coronel Marín García, Director de Prestaciones Sociales del Ejercito informándole que " al citado anteriormente, no le figuran antecedentes prestacionales por ningún concepto y no se ha allegado expediente por parte de esa Dirección a esta Coordinación, por lo que es de su competencia dar respuesta en forma directa a la parte interesada.".
Para el 22 de septiembre de 2008, se recibió respuesta a esta nueva solicitud, donde se informa que los pagos salariales están siendo efectuados al Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 Nueva Granada, razón por la cual debe dirigirse a la Unidad para que allí le indiquen donde están siendo consignados éstos. Ante esta respuesta, manifiesta el peticionario que su madre acudió al Batallón, donde fue atendida por un Sargento, quien luego de llamar al tesorero, le informó que no había dinero y que el soldado estaba evadido, lo cual no es cierto, toda vez que por una parte, el estuvo hospitalizado por urgencias algunos días y por otra estaba llevando correspondencia y buscando encomiendas, tal y como se lo habían ordenado.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que hasta el momento no se ha resuelto nada sobre la atención médica que requiere y no se ha definido nada acerca del derecho que tiene a que se le realice la junta médica, solicita el accionante al juez de amparo ordenar a las accionadas a emitir un pronunciamiento de fondo, respecto de lo solicitado para que se le autorice y se le garantice la continuidad en la atención médica integral.
Pide igualmente, que se le suministre " en su totalidad la atención requerida y especializada incluyendo todo el tratamiento integral, procedimientos médico-quirúrgicos, medicamentos y demás aditamentos que sean necesarios de acuerdo con el dictamen médico para mi tratamiento ". De otra parte, solicita se ordene a las accionadas a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud referente al pago de salarios dejados de percibir desde el primero (1°) de julio del presente año, en virtud de los servicios prestados como Soldado Profesional del Ejercito Nacional y respecto de la solicitud de expedición de una nueva libreta militar, que le permita acceder a sus derechos como ciudadano y vincularse laboralmente. 2.
Mediante providencia del 06 de noviembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA concedió la tutela propuesta, habida consideración que " se concluye que la actuación del ente castrense es violatoria del debido proceso y del derecho de defensa del actor, lo que de paso determinó el desconocimiento del derecho fundamental a la salud del soldado, y de su mínimo vital, porque no se le pagaron los salarios a que tenía derecho por régimen interno y se le sometió a la baja del servicio por conductas que no fueron suficientemente claras al interior de la institución.". 3.
Por encontrarse inconformes con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y las Fuerzas Militares de Colombia - Ejercito Nacional - Batallón A.D.A. No. 2 "Nueva Granada" la impugnaron a través de escrito visibles a folios 142 a 146 y 172 a 174 del cuaderno principal, donde por una parte, se manifiesta que en el presente caso, la tutela no es el medio idóneo para controvertir lo aquí planteado, dada la existencia de un procedimiento interno por medio del cual el accionante puede " solicitar y reclamar la realización de la definición médico laboral y por ende para atender los servicios y conceptos médicos que amerite el caso ".
Y de otra, se señala, que no se comparte lo manifestado por el fallador constitucional de primera instancia, respecto de la orden de cancelar los salarios dejados de percibir y de dejar sin efecto la actuación adelantada en contra del soldado para darle de baja, toda vez que a su sentir no existe violación alguna del debido proceso y de la defensa, puesto que tales decisiones están avaladas desde el momento en el que el soldado se ausentó de la Unidad Táctica sin autorización. II-.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Se duele el accionante de la ausencia de atención médica, de la falta de valoración por parte de la Junta Médica y del no pago de los salarios, a que tiene derecho por la prestación de sus servicios como Soldado Profesional del Ejercito Nacional, dado que ésta institución sin razón válida lo declaró evadido del servicio, cuando efectivamente él estaba cumpliendo con las labores ordenadas por sus superiores.
Se ha de indicar que la acción de tutela no es la llamada para adelantar trámites administrativos con el fin de obtener los documentos requeridos por el tutelante, como pretende -carné médico y duplicado de la libreta militar-, toda vez que, estos deben ser obtenidos de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos para ello; pues no obra en el expediente prueba alguna allegada por el tutelante en el cual demuestre las diligencias hechas para la obtención de los mismos, o la negativa de la accionada en expedirlos.
En relación con el pago de los salarios dejados de percibir –por una presunta evasión del servicio del petente-, será ésta, motivo de trámite ante la autoridad competente, la cual entrará a establecer el derecho que le asiste o no al accionante, por cuanto no es el juez de tutela el llamado a calificar las faltas disciplinarias, de las cuales se duele la accionada.
En relación con la prestación del servicio medico pretendido por el accionante, y ante la falta de pruebas certeras que establezcan la negativa de la accionada en la prestación del servicio, se ordenará la citación de la Junta Medico Laboral correspondiente con el fin de que evalúen la situación medica del señor VARGAS CARDENAS, con el fin de determinar las condiciones del servicio de salud de conformidad con la ley.
Por lo anteriormente expuesto y sin otras consideraciones, advierte la Sala que la presente acción de tutela está llamada a ser concedida, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. En consecuencia de lo anterior sólo se modifica el numeral primero, para en su lugar tutelar sólo los derechos fundaméntales a la salud y la vida; revocar la tutela en relación al numeral segundo y tercero de la providencia impugnada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
MODIFICAR el numeral primero del fallo de tutela, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 06 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por LUIS ALEJANDRO VARGAS CÁRDENAS contra el EJERCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y REGIONAL DE BUCARAMANGA, la QUINTA BRIGADA DEL EJERCITO y el BATALLÓN NUEVA GRANADA, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida, de conformidad con la parte motiva de la providencia. 2-.
REVOCAR los numerales segundo, y tercero del fallo de tutela, por las razones expuestas. 3.- ORDENAR a los accionados, convocar la Junta Medica Laboral, dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo con el fin de que evalúen la situación medica del señor LUIS ALEJANDRO VARGAS CARDENAS, con el fin de determinar las condiciones del servicio de salud de conformidad con la ley. 4-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA