SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23078 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23078 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MÓNICA MERCEDES CASTAÑEDA QUICENO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Gabriel Raúl Castañeda Blandón, Carmen Helena Castaño Cardona y Orlando Antonio Gallo Isaza y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó al Banco Popular S.A. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que el 8 de marzo de 2005 el Banco Popular S.A. la responsabilizó de haber entregado dos cheques de gerencia sin las firmas que exige el banco de acuerdo con el manual de control de cheques, conducta que conllevó a que resultaran suplantados dos clientes quienes el 5 de enero de igual año informaron de la presunta irregularidad. 2. Que el Gerente de la Oficina Sucursal Medellín el 11 de febrero solicitó efectuar las averiguaciones del caso y la asesoría regional rindió el respectivo informe el 7 de marzo de aquel año. 3.
Que la entidad financiera no acató el literal h) del artículo 9 de la convención colectiva según el cual “ para los efectos de las sanciones por faltas laborales del trabajador, la aplicación de las mismas prescribirá a los treinta y cinco (35) días contados a partir en que el Banco conozca la falta… ” 4. Que dado lo anterior, promovió proceso laboral ordinario con el fin de que se declara que la sanción disciplinaria de llamado de atención, que le fue impuesta el 15 de abril de 2005, fue ilegal e injusta y como consecuencia que la misma no sea considerada, para ningún efecto, como antecedente disciplinario. 5.
Que el objeto de discusión del proceso giró en torno a que “ el trámite dado al procedimiento que concluyó con la sanción disciplinaria no se surtió de acuerdo con lo normado en la convención, en cuanto a los términos para llamar a explicar la conducta como el preclusivo para la imputación de la sanción ”. 6. Que el Juzgado Once Laboral de Circuito de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 16 de diciembre de 2008; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 11 de noviembre de 2009. 7.
Que las dos instancias al momento de dictar sus proveídos, valoraron de manera errada la prueba documental consistente en la convención colectiva de trabajo firmada entre el demandado y el sindicato de trabajadores, toda vez que concluyeron que los términos para imponer la sanción disciplinaria a que haya lugar, se deben contra a partir del informe del asesor de seguridad, el cual, según los falladores, determina la fecha de conocimiento del banco de la falta imputada. 8.
Que ello a pesar de que en procesos similares, se ha tomado como criterio interpretativo de la norma convencional, que los términos se contabilizan a partir del momento en que el usuario de la entidad formula la reclamación. 9. Que la interpretación errada de la convención colectiva de trabajo resultó definitiva para la decisión judicial, constituyéndose en una vía de hecho, pues de haberse efectuado la misma interpretación que en otros casos que se han ventilado en los juzgados laborales del circuito de Medellín y el Tribunal Superior, los accionados habrían llegado a una conclusión diferente.
Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2008 y el 11 de noviembre de 2009, respectivamente, y se ordene al juez de primera instancia que profiera nueva sentencia ajustando el criterio interpretativo de la prueba documental, tal como se ha hecho en precedentes horizontales.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 16 de diciembre de 2008 y el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Once del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma cuidad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo fue radicada el 13 de mayo de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MÓNICA MERCEDES CASTAÑEDA QUICENO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA