Micelio
T-23077 (16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Nº 23077 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23077 Acta Nº 81 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad TÉCNICA NAVAL E INDUSTRIAL LTDA., TECNAVAL LTDA., contra el fallo de 10 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por la providencia proferida en el proceso reivindicatorio promovido en su contra por la sociedad PROMOTORA SIDERÚRGICA COLOMBIANA PROSICOL EU., trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, INCODER, INDERENA, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SITIO NUEVO, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por los pronunciamientos proferidos en el trámite de la acción popular que adelantó la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sociedad accionante.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libre empresa, a la propiedad y al principio de buena fe, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Fundamenta su petición, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cienaga se promovió proceso reivindicatorio en su contra, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 12 de enero de 1993 a favor de la parte demandante, la cual confirmó el Tribunal el 3 de septiembre de 1993.

Informó que en el trámite del mencionado proceso, tanto el Juzgado como el Tribunal fueron inducidos a error, al considerar la escritura otorgada a favor de Prosicol Ltda., sobre la compra del predio, que correspondía a una zona de parque natural, situación que conocía dicha sociedad, aunque afirmó que sobre la venta efectuada mediante la escritura pública número 5419 de 29 de octubre de 1975 que daba cuenta de la venta de la Finca “ Las Quemadas ”, se elevó un acta en la cual no se indicó que este predio formara parte del parque natural “ Isla de Salamanca ”, pero que en una de las cláusulas de ese documento se hacen constar las restricciones estatales sobre el citado terreno. Señaló que en el texto del acta en mención, aparece una declaración en cuanto a que la citada reserva no aplicaba para el predio en litigio, la cual considera contraria a la ley; que por ello la escritura pública que sirvió de base para presentar el proceso reivindicatorio carece de valor jurídico por objeto ilícito.

Manifestó que la Procuraduría General de la Nación promovió en su contra acción popular, con base en las situaciones antes narradas, pero que los cargos en su contra fueron desestimados al considerar el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en decisión que confirmó el Tribunal de esa ciudad, que el predio se encontraba dentro del corregimiento de Palermo; que no obstante la Gobernación del Departamento del Magdalena solicitó ante Incoder la adjudicación de un predio en la citada área rural, trámite en el cual Prosicol E.U., presentó oposición con base en la escritura de venta a su favor y fue negado por la citada entidad, con el argumento de que ese predio estaba protegido como área de reserva natural y que la compraventa realizada era ilegal.

Argumentó que la sociedad Prosicol E.U., tenía conocimiento de que el predio correspondía a una reserva natural y que por ello se demuestra el fraude procesal en que incurrió al tramitar el proceso reivindicatorio; que tales hechos se establecieron después de proferidas las sentencias en ese juicio y, por ello. no pudo exponerlos como medio de defensa; que en ese sentido, esta acción constitucional es la única posibilidad con que cuenta para proteger los derechos que le fueron vulnerados en ese trámite.

Por lo anterior solicita: ”… Se ordene en forma inmediata la protección del derecho a la propiedad de la sociedad denominada TECNAVAL LTDA., ordenando al Registrador de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, que CANCELE LA ANOTACIÓN DE LA COMPRAVENTA MEDIANTE ESCRITURA 5419 Y SE DECRETE LA NULIDAD DE LA MISMA y por consecuente de todas las anotaciones sucesivas derivadas de ese acto jurídico ” (fl.161 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 10 de septiembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, admitió la tutela contra los funcionarios accionados y ordenó oficiar a las partes intervinientes en el citado proceso.

(fls. 160-161 cuad. anexo) En el término de traslado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que en relación con esa entidad no se presentó vulneración alguna de los derechos invocados por la parte accionante, porque las decisiones administrativas relacionadas con la situación del predio en mención fueron proferidas por Incoder, y no están sujetas a revisión por parte de ese Ministerio, por no ser su superior jerárquico; finalmente, señaló que de acuerdo con las fechas en que se produjeron las actuaciones surtidas en dicho trámite, la acción de tutela carece de inmediatez y el amparo solicitado resulta improcedente.

(fls. 175 a 180 cuad. anexo) Armando Ramón Blanco Dugand, en calidad de tercero afectado, expresó que la sociedad a cuyo nombre se invoca el amparo constitucional, solicitó a través de demanda la nulidad de la referida escritura pública, trámite que se encuentra en curso; que adicionalmente promovió procesos contra él y la accionada, los cuales no le prosperaron, por lo anterior considera que la acción es improcedente porque con ella se busca reanudar situaciones ya resueltas por vía judicial y aún constitucional, y porque sobre este asunto presentó acción de tutela que le fue negada.

(fls. 193 a 203 cuad. anexo) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, remitió respuesta en la que informó que, en grado de consulta, conoció del trámite iniciado por la Procuraduría General de la Nación contra la accionante, en el que concluyó que el demandado tenía derechos legales sobre el predio y que, ante la ausencia de daño ecológico sobre éste, determinó que esa entidad carecía de legitimación en la causa para promover esa acción, por lo que confirmó la providencia consultada.

(fl. 205 cuad. anexo) La Oficina Jurídica de Incoder, expuso que las decisiones proferidas en el trámite administrativo relacionado con el predio, son independientes y autónomas, en relación con las sentencias dictadas por los despachos judiciales accionados; no obstante señaló que la compraventa realizada sobre ese bien, “ no se consideró como justo título de dominio por tratarse de un contrato celebrado bajo expresa prohibición legal ”.

Finalmente se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para definir si el predio es un bien baldío de la Nación inadjudicable. (fl. 206 a 210 cuad. anexo) La sociedad Prosicol E.U., afirmó que en el proceso objeto de la queja constitucional, se observaron las formas propias del juicio, en un trámite en el cual la parte accionante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa; que, además de haber promovido diferentes procesos judiciales que no resultaron a su favor, instauró una acción de tutela que fue negada por la Sala Civil de la Corte; que a pesar de encontrarse el citado predio en zona de reserva, la actora cuenta con el derecho de disposición sobre éste, razón por la cual considera que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. (fls. 217 a 222 cuad. anexo) La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios señaló que en el trámite de la acción popular que instauró para recuperarle al Estado el referido terreno, la autoridad judicial, para desestimar las pretensiones, tuvo en cuenta el dictamen pericial que sirvió para determinar la modificación de los linderos del predio denominado Comunidad de Pestagua y Salamanca, que corresponde a un humedal declarado zona de reserva.

(fls. 382 a 384 cuad. anexo) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial informó que no participó en los trámites y decisiones objeto de la acción de tutela, y señaló que el Inderena expidió un Acuerdo a través del cual estableció una limitación al uso de ese terreno, por considerar que forma parte de una reserva forestal, que sin embargo, no lo sustrae del mundo jurídico, ni del comercio.

(fls. 388 a 393 cuad. anexo) El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla hizo referencia a la acción popular que se instauró contra la accionante, en la que negó las pretensiones al establecer que el predio no se encontraba en los límites geográficos del Parque Natural Isla de Salamanca; precisó que en esa decisión no se incurrió en vía de hecho y que por el tiempo transcurrido desde que se profirió es improcedente su examen por el juez de tutela.

(fls. 406-407) El Juez Primero Civil del Circuito de Cienaga sostuvo que para la fecha en que se profirió la decisión en el proceso reivindicatorio que curso en ese Juzgado, no se encontraba laborando en el mismo, razón por la cual se limitó a relacionar las actuaciones que se surtieron en este trámite. (fls. 414-415) La Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta, consideró “ sorprendente que se pretenda vulnerar el principio de la cosa juzgada que tienen las decisiones judiciales, con el argumento de que la adoptada por esta Corporación al desatar la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, dentro del proceso reivindicatorio constituye una presunta vía de hecho ”, y procedió a historiar la actuación surtida en esa instancia para solicitar se deniegue la acción por improcedente.

(fls. 436 a 442) 2.- Por sentencia de 24 de octubre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que: “…La protección constitucional habrá de fracasar porque se incumplió el presupuesto de procedibilidad consistente en la inmediatez, habida cuenta que para el momento de presentarse el recurso de amparo (4 de septiembre de 2008), se había desbordado el límite razonable que jurisprudencialmente se ha fijado en seis meses, para que los interesados acudan a los estrados judiciales por vía de tutela, en procura de protección de los derechos fundamentales que estiman conculcados”.

(fls. 467 cuad. anexo) LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, el representante de la sociedad accionante la impugnó, con escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada (fls. 488 a 492). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de inmediatez, por cuanto la sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de enero de 1993, la cual fue confirmada por el Tribunal el 3 de septiembre del mismo año, demostrándose así tardanza de la parte accionante en más quince años para promover la acción de tutela, lo que conlleva la inviabilidad de acceder a la protección constitucional deprecada.

No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de donde resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de quince años desde que supuestamente se presentó la vulneración. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23077 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 19