Micelio
T-23076 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23076 Acta No. 17 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Elicilia Rodríguez Bueno, en representación de Omar Darío Henao Cataño, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se instauró acción de tutela contra la Corporación reseñada. Argumenta que inició proceso ordinario laboral contra el Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, cuya petición fue la reliquidación de su pensión, proceso del cual conoció por reparto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien el 26 de noviembre de 2009 negó las pretensiones; la anterior decisión fue apelada ante la Corporación accionada, la que el 13 de febrero de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el envío a los Juzgados Administrativos de Ibagué, por falta de competencia; manifestó que la anterior decisión le causa un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que debe iniciar nuevamente el trámite con la posible prescripción de las diferencias pensionales.

Por lo anterior solicita anular la decisión del 13 de febrero de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y determinar que el competente para conocer el proceso es la Jurisdicción Laboral Ordinaria. Mediante auto del 18 de mayo de 2010, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 4 y 5).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto, es claro que la tutela no está llamada a prosperar puesto la decisión del Tribunal accionado que se cuestiona a través de la acción constitucional, por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario que adelanta el accionante y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos de Ibagué, no resulta arbitraria o caprichosa puesto que se adoptó luego de la valoración de las pruebas aportadas y de establecer que el actor prestó sus servicios como profesor de tiempo completo en la Universidad del Tolima y que “pretende que se le reconozca su pensión de acuerdo con lo ordenado en la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por tanto mal podría afirmarse que se está ante una controversia d seguridad social integral, por cuanto esto lo contempla la Ley 100 de 1993 y precisamente las normas que pretende el demandante le sean aplicadas son anteriores a aquella, motivo por el cual, según el demanda no se le aplica”, por lo que concluyó que el conocimiento era de la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, el amparo constitucional resulta improcedente teniendo en cuenta que con la orden que se pretende se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso, entendido como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial dependa del arbitrio del funcionario o las partes, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos y en este asunto, atendiendo el criterio expuesto en la sentencia C-662 del 8 de julio de 2004, es decir “ remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia ”.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9