CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23068 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por los ciudadanos SANDRA RUBIELA VELOZA QUEVEDO, MARTHA LUZ RODRIGUEZ BASABE, PEDRO PABLO ALFONSO ECHEVERRI, PABLO ENRIQUE MORENO RAMÍREZ, JULIO CESAR LEÓN HERNÁNDEZ, JOSÉ RICARDO BURGOS MARTÍNEZ y RAÚL HUMBERTO NIETO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad, presuntamente desconocidos por esos estrados judiciales.
ANTECEDENTES Las personas anteriormente mencionadas, por conducto de su mandatario, activaron el recurso a la Carta al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las respectivas decisiones de instancia dentro del proceso especial de fuero sindical por ellas promovido en contra de las empresas Panamco Colombia S.A. y Eficiencia y Servicios S.A. Señalan, que el conocimiento del presente asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2007, resolvió denegar las pretensiones de la parte demandante y absolver, en consecuencia, a las compañías allí demandadas solidariamente.
Que ante la falta de interposición de recursos ordinarios en contra del fallo referenciado, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que, con fallo del 29 de febrero de 2008, modificó el numeral primero de la sentencia bajo estudio, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta al interior de ese asunto.
Estiman, entonces, los actores, que, debido a la incorrecta interpretación que de las normas aplicables y ausencia de valoración de los medios de pruebas allegados a los autos efectuaron los operadores judiciales, se profirieron tales sentencias lesivas de sus derechos fundamentales, y que resultan, por demás, contradictorias con la adoptada frente a la reclamación que, en similares términos, efectuara el señor José César Rodríguez en contra de las mismas empresas y que fuera despachada en forma favorable a sus pretensiones, el 31 de enero de 2007 por el tribunal aquí demandado, al revocar el fallo que en primer grado denegaba las mismas.
En ese sentido, tras indicar haber sido informados por quien actuaba en representación judicial de sus intereses en ese asunto del supuesto ejercicio de los recursos ordinarios con infructuosos resultados, cuando en realidad los mismos nunca se emplearon, situación para ellos era desconocida, solicitan la tutela de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las sentencias dictadas al interior del proceso génesis de este trámite constitucional, para que en su reemplazo se profieran fallos que accedan a las pretensiones incoadas.
Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, no se recibieron los informes solicitados a los despachos judiciales accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Ahora bien, aún cuando en principio la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, sin que exista una restricción de índole legal respecto de su uso temporal, ha decantado la jurisprudencia que en virtud del principio de inmediatez que rige su impulso, esta herramienta defensiva debe emplearse en un término prudente, consecuente con la necesidad de protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que se reclaman; de modo que su invocación deba hacerse dentro de un plazo razonable, puesto que, como lo ha sostenido la Sala, la mora injustificada en su uso la inhabilita como mecanismo de protección expedito y único.
Sobre este tópico, se ha precisado jurisprudencialmente que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Consecuente con lo señalado, se advierte en el asunto que hoy concita la atención de la Corte, que la protección constitucional invocada tiene como situación genitora el proferimiento de sentencias que datan, la de primer grado, del 26 de noviembre de 2007 y, la de segunda instancia, del 29 de febrero de 2008; es decir, con una antigüedad para la última de tales decisiones superior a veintiséis (26) meses, contados hasta la fecha de interposición de esta tutela (mayo de 2010), con lo cual no solo se desconoce de manera abierta e injustificada el principio de inmediatez que se viene comentando, sino que también permite desvirtuar la existencia de la violación inminente de los derechos cuyo amparo se pretende y el padecimiento de un perjuicio irremediable.
Conforme lo señalado, reitera la Sala que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y al obrarse en este caso en oposición a ello, sin que exista razón que justifique tal tardanza que desborda lo razonable, pues no obstante alegarse por la parte demandante no haberse enterado del proferimiento de tales decisiones adversas, al recibir información imprecisa de su apoderado judicial, estima la Sala que tal razón no puede tomarse como eximente válido del deber de vigilancia y diligencia que en su calidad de interesados directos con las resultas del proceso le asistía frente al curso de la actuación y, en ese sentido, resulta forzoso declarar improcedente el recurso a la Constitución. Lo dicho en precedencia es suficiente, entonces, para denegar la petición de amparo incoada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12