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T-23066 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23066 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23066 Acta No.17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO MANTILLA ZÚÑIGA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Martha Luzmila Ávila Triana, Laura Margarita Manotas González y Gilma Leticia Parada Pulido, trámite al que se citó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y a la Casa Editorial el Tiempo S.A. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que promovió proceso ordinario laboral contra la Casa Editorial el Tiempo S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por haber sido despedido injusta y unilateralmente por la demandada. 2. Que el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 1º de octubre de 2007, favorable a sus pretensiones; decisión que revocó la Sala Laboral de Descongestión de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 30 de noviembre de 2009 y declaró probada la excepción de prescripción, tras considerar que habían transcurrido más de ciento veinte días entre la admisión de la demanda y la notificación del auto admisorio. 3.

Que para fundamentar su decisión la accionada ignoró los hechos y demás circunstancias que rodearon el trámite procesal antes de que se surtiera la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, que el contrato se dio por terminado el 27 de abril de 1998, la demanda se radicó el 6 de abril de 2000, se admitió el 3 de mayo de la misma anualidad, el 30 de ese mismo mes se intentó la notificación personal, al no encontrarse al representante legal se dejó aviso, el 23 de junio de igual año se ordenó efectuar el emplazamiento, el edicto emplazatorio se libró con fecha 1º de agosto, se publicó en el diario “ La República ” el 11 de septiembre y el 9 de agosto de 2001 el juzgado le envió telegrama al curador ad litem. 4.

Que en esta primera etapa entre la fecha de admisión de la demanda y el envió del telegrama al curador ad litem “ solamente transcurrieron 64 días hábiles ”. 5. Que el 5 de octubre de 2001 “ se pronunció el apoderado de la demandada ”, en el sentido de que la llamada a juicio era una empresa de responsabilidad limitada, diferente a aquella en donde se entregó el aviso denominada Casa Editorial “ el Tiempo S.A. ”, a quien el juzgado de conocimiento, a instancias del demandante, en providencia del 22 de febrero de 2002 ordenó notificar; en criterio del actor, como aquí se inicia nuevamente el trámite procesal de la notificación, es a partir de esta fecha que deben contabilizarse los términos. 6.

Que ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la admisión de la demanda, a pesar de que la demandada ya tenía conocimiento de la existencia del proceso, se repite todo el trámite y el 18 de junio de aquella anualidad se posesionó y notificó el curador ad litem. 7. Que el 20 de agosto de 2002, cuando ya se estaba posesionando el curador, se notificó personalmente el representante legal de la demanda, quien contestó el libelo demandatario el 3 de septiembre siguiente y propuso las excepciones previas denominadas “ inepta demanda por inexistencia del demandado” y la de “ prescripción ”, las que fueron negadas por el juzgado de conocimiento, pero recurrida esta providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y declaró probada la excepción de “ inexistencia de la persona jurídica demandada ” y dio por terminado el proceso; que contra esa decisión interpuso una acción de tutela la cual fue fallada a su favor por la Sala de Casación Penal de la Corte, lo que hizo que el proceso continuara. 8.

Que en todo caso, “ el término debe contabilizarse a partir del momento en que el juzgado dispuso notificar a la Casa Editorial ‘El Tiempo S.A.’, esto es, a partir del 22 de febrero de 2002, por lo que es evidente la equivocación del juez de segundo grado porque sin ningún análisis contabilizó los términos a partir del 6 de abril de 2001, cuando dicha situación ya había sido analizada por los jueces tanto en instancias legales como constitucionales ”.

Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia se ordene anular la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral accionada y se profiera nuevo pronunciamiento que confirme el de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamada a prosperar, puesto que la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en un juicioso y amplio análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para revocar la decisión de primer grado y declarar probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, tuvo como fecha de la notificación el 20 de agosto de 2002 tras considerar que “ si bien obra en el expediente un memorial de fecha 5 de octubre de 2001 elaborado por el representante de la sociedad Casa Editorial el Tiempo S.A., al igual que una aceptación del cargo de curador ad litem por parte del Dr. Carlos Norberto González G., ante la controversia suscitada sobre la modalidad societaria aludida en la demanda y la que realmente correspondía, el a quo no otorgó validez procesal a esas actuaciones anteriores y sólo tuvo en cuenta la de fecha 20 de agosto de 2002, pues no de otra forma hubiese podido señalar en providencia de fecha 17 de septiembre de 2002 que la demanda se respondió en término y, con ello darla por contestada (…) indistintamente si fue acertado o no tomar como efectiva la notificación con la actuación del 20 de agosto de 2002, lo cierto es que toda eventual nulidad quedó saneada –por silencio- por la convalidación de las partes sobre tal determinación; y como el Tribunal Superior revocó lo resuelto por el a quo en torno a la excepción previa de prescripción, cualquier controversia al respecto quedó superada”.

Siendo ello así, concluyó que “ conforme lo dispuesto por el artículo 145 del CPT, se aplica la redacción del artículo 90 del C.P.T. para la época, el cual establecía que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación (…) De forma que al verificarse excedido ese término en el caso sub examine, pues entre el 6 de abril de 2001 y el 20 de agosto de 2002 trascurrieron más de 120 días, se toma como día de interrupción del término prescriptivo el 20 de agosto, fecha en la cual ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas laborales, considerando que el vínculo terminó el 27 de abril de 1998 ”.

Así las cosas, la interpretación que la Sala accionada hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Finalmente, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ ANTONIO MANTILLA ZUÑIGA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA