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T-23065 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23065 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA CONSUELO MONTEALEGRE contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 07 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y contra BEATRIZ RUEDA ESCAMILLA y CARLOS ENRIQUE MANJARRÉS TIQUE, quienes fueron vinculados posteriormente.

I -.

ANTECEDENTES 1. La petente inició acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al considerar que éstos le fueron vulnerados por el accionado en el interior de un proceso ordinario laboral de única instancia instaurado por ella contra Beatriz Rueda Escamilla y Carlos Enrique Manjares.

Afirma la accionante, que instauró la mencionada demanda laboral, toda vez que pretendía el reconocimiento de sus acreencias laborales, a las cuales tenía derecho en virtud del trabajo realizado en un restaurante de propiedad de los demandados durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2006 y el 7 de octubre de 2007. Agrega que por reparto, le correspondió al Juzgado accionado conocer de la demanda.

Así las cosas, se advierte que el 15 de julio del presente año el juez de conocimiento profirió sentencia, por medio de la cual, se condenó a algunas pretensiones y se negaron otras. Concluye la accionante, señalando que la autoridad judicial accionada, al proferir esa providencia incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que, a su juicio no se realizó un análisis probatorio adecuado.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia ordenar al accionado proferir una nueva sentencia conforme a derecho " en el proceso laboral de única instancia adelantado por la señora María Consuelo Montealegre contra los señores Beatriz Rueda Escamilla y Carlos Enrique Manjares ".

Solicita igualmente, que de no ser procedente la petición anterior, proceda la Sala a emitir la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que la proferida inicialmente por el Juzgado accionado es constitutiva de vía de hecho. 2. Mediante providencia del 07 de noviembre de 2008, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA denegó la tutela propuesta, habida consideración que la providencia emitida por el juzgador accionado " fue dictada en el marco de su competencia " y la misma se encuentra sustentada en los artículos 22 del C.S.T.S.S. y 177 del C.P.C., así como en la Ley 100 de 1993.

Agregó la Sala que: " Las observaciones al derecho sustancial que subyace en el proceso laboral, a las pruebas allegadas, a las decisiones y sus fundamentos legales y a la competencia, como puede concluirse de los párrafos anteriores, permiten afirmar que el señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, no incurrió en una vía de hecho que hubiera afectado los derechos fundamentales incoados por la solicitante.". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 112 a 113 del cuaderno principal, donde se manifiesta que el juzgador constitucional de primera instancia no resolvió de fondo la acción de tutela y se insiste en que el juez accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al proferir la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral de única instancia instaurado por ella, dado que por una parte se denota la ausencia de valoración probatoria y de otra se observa una interpretación irracional de algunas de las pruebas aportadas.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por el despacho accionado arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Pues bien determinó la Sala Primera de decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad no incurrió en vía de hecho, toda vez que, " Las observaciones al derecho sustancial que subyace en el proceso laboral, a las pruebas allegadas, a las decisiones y sus fundamentos legales y a la competencia ", así lo demuestran.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 07 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por MARÍA CONSUELO MONTEALEGRE frente al JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y contra BEATRIZ RUEDA ESCAMILLA y CARLOS ENRIQUE MANJARRÉS TIQUE, quienes fueron vinculados posteriormente. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23065 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ