Micelio
T-23064 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23064 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por los ciudadanos GUSTAVO CELIANO LOZANO PEÑA y LUZ MARINA HOYOS PINEDA, a través de apoderado, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente desconocidos con la actuación de esa autoridad judicial al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora YINETH OBREGÓN BONILLA.

ANTECEDENTES Refieren los demandantes en mientes, que en su contra se promovió, por parte de Yineth Obregón Padilla, proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, surtido el trámite de ley, profirió sentencia condenatoria en su contra el 1 de julio de 2009, por lo que, inconformes con lo allí resuelto, interpusieron en su contra recurso de apelación. Que concedida la impugnación, se hizo remisión del respectivo encuadernamiento para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiendo su ponencia, en virtud de reparto, a la Magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán, el 12 de agosto de 2009.

Precisan, que consultada la página web de la rama judicial, en relación con el proceso referenciado, aparece una anotación que indica que al día siguiente del reparto, es decir el 13 de agosto de 1999, la anotada actuación había sido remitida a otro tribunal, especificándose como tal el Tribunal Superior de Cundinamarca; información ratificada en la ventanilla de la corporación aquí demandada y sentada, igualmente, en los equipos de cómputo dispuestos para consulta sobre estados de procesos.

Que sin saber si el referenciado proceso regresó de la colegiatura a la que presuntamente se remitió o si realmente nunca se dirigió a la misma, pues no hay constancia de ello, se han enterado recientemente del proferimiento de autos de fecha 18 de agosto y 24 de noviembre de 2009, por medio de los cuales dispuso correr traslado a las partes y señalar fecha para audiencia de juzgamiento, respectivamente, actuaciones de las que –acota- no se sentó anotación en el citado sistema de información, quebrantándose de ese modo sus garantías constitucionales al debido, defensa y contradicción, en la medida en que no tuvieron conocimiento del adelantamiento del trámite de segunda instancia, al interior del cual, finalmente, mediante auto del 2 de diciembre de la pasada anualidad, esa Corporación dispuso dejar sin efectos las anotadas providencias e inadmitió el recurso de apelación impetrado al interior de esas diligencias, decisión que, asimismo, fue desconocida por ellos y de la cual tampoco se hizo anotación en el sistema de datos de la rama judicial.

De ese modo –afirman- tal desconocimiento le impidió, no solo saber del trámite que se surtía en ese tribunal, sino también el ejercicio de sus derecho de contradicción, por vía impugnaticia, en contra de la última de las citadas providencias. Que con fundamento en lo resuelto y habiendo ganado firmeza el fallo de primer grado, se adelantó proceso de ejecución en su contra, al interior del cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares; actuación de la que, indican, solo tuvieron conocimiento al recibir misiva del 27 de abril pasado próximo, suscrita por el apoderado de la parte demandada en el proceso génesis de este trámite constitucional, en la que se les invitaba a conciliar; situación que, en su entender, hace patente el padecimiento de un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, solicita la concesión del excepcional amparo constitucional y que, para su efectividad, se impartan las órdenes de conjura correspondientes. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, mediante auto adiado a 14 de mayo de 2001, se dio en traslado el presente asunto a la autoridad judicial demandada, quien en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, hizo oposición a la prosperidad del amparo solicitado e indicó para ello que recibido el expediente contentivo de la actuación aquí referenciada se profirieron los autos a los que aluden los actores de tutela, siendo los mismos debidamente notificados por estado, y que, finalmente, aprestándose a decidir, al escuchar el audio, se hizo evidente la extemporaneidad de la sustentación de la impugnación, por lo que, a través de auto fechado el 2 de diciembre de 2009, las citadas providencias fueron invalidadas y se declaró inadmisible el recurso de alzada incoado, siendo esta decisión notificada por estado.

Indica, que contra la referida decisión procedía recurso de súplica, el cual no fue activado por los actores, cobrando así la misma ejecutoria, lo que, aunado al hecho de ser el obrar de esa Corporación ajustado a derecho, al ser soportado en razonados fundamentos legales y jurisprudenciales, torna improcedente el amparo solicitado. Acompaña su informe con copia de reporte histórico expedido por la Secretaría de esa Colegiatura en el que se da cuenta de los datos reportados al sistema.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias y actuaciones judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Descendiendo al sub judice, se tiene que la queja constitucional que en contra del tribunal accionado se erige, se hace consistir en el hecho de impedirse a los accionados el debido ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa al interior del asunto de marras, al omitirse supuestamente el suministro de información relacionada con el trámite allí surtido, a través del sistema de información con que cuenta la rama judicial, para efectos de conocimiento de los usuarios y publicidad, facilitando la consulta de historial de procesos y fechas de actuaciones judiciales (Justicia XXI).

No obstante lo indicado, advierte esta Corte que el amparo aquí invocado no está llamado a prosperar, pues si bien es cierto, como se ha decantado por la jurisprudencia constitucional, entre otras en sentencia T-686 de 2007, que los datos que arrojan las consultas efectuadas a los computadores situados en las sedes de los despachos judiciales son equivalentes a la revisión efectuada a los expedientes, en relación con la información que efectivamente consta en los sistemas computarizados, como reflejo del principio de publicidad que orienta a las actuaciones de esta rama del poder público, no lo es menos que en el asunto que se revisa no se presenta la lesión o amenaza al derecho fundamental al debido proceso, derivada de la supuesta omisión a que aluden los peticionarios.

En efecto, y en forma diametralmente opuesta a lo adverado por los peticionarios en su libelo, viene acreditado en estas diligencias, con la aportación del reporte histórico que de la precitada actuación allega el colegiado accionado, suministrado por su secretaría como reflejo de los datos incorporados al sistema de gestión judicial “Justicia XXI”, que si se ingresó tal información a dicho software, debidamente detallada y en el cual en, el campo de anotaciones, se señala, inclusive, la fecha y hora en que se efectuaron tales registros, resultando los mismos coincidentes con las fechas en que se produjeron las respectivas actuaciones, permitiendo ello, por un lado, comprobar que si se cumplió con el referido principio de publicidad y, de otra latitud, desvirtuar las aseveraciones que en sentido contrario exponen los actores.

En efecto, se indica en el referido documental, correspondiente a la impresión que de tales datos arroja el sistema, que dicho proceso fue radicado el 14 de agosto de 2009, siendo tal novedad anotada en esa misma data a las 14:32:18; que su reparto y pase al despacho se efectuaron ese mismo día. Que el proferimiento del auto que dispuso el traslado del proceso a las partes y su acto de notificación por estado se verificó el 18 de ese mismo mes y año, a las 16:03:49, existiendo, asimismo, constancias de vencimiento de traslado el 27 siguiente.

También, se ilustra sobre el proferimiento de auto de sustanciación el 24 de noviembre de 2009 y constancia de su notificación, registradas en esa misma fecha a las 15:55:10; nuevo pase al despacho al día siguiente y proferimiento de auto sobre admisión del recurso y su notificación el 2 de diciembre de la pasada anualidad, especificándose que, a través del mismo, se dejan sin efectos las providencias antes indicadas, se inadmite el recurso de apelación y se ordena la devolución del proceso al despacho de orígen, lo que finalmente acontece el día 15 de enero del año en curso, mediante oficio No. 4550.

En ese orden de ideas, debe desestimarse el señalamiento que sobre desconocimiento del referido derecho fundamental exponen los actores, pues no corresponde a la realidad que evidencian las constancias allegadas a los autos que el tribunal accionado hubiera hecho nugatorio el principio de publicidad y, mucho menos, impedido, como consecuencia de omitir los registros correspondientes, el acceso a la administración de justicia, ni el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

Así las cosas, en modo alguno la omisión del deber de vigilancia y atención que respecto del impulso y resultas del proceso referente se ha hecho aquí evidente puede ser tergiversado por la parte accionante con la pretensión de obtener un pronunciamiento de tutela acorde a sus intereses, por cuanto es sabido que para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos, al punto que si dentro del proceso, como aquí acontece, no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela.

Aunado a lo anterior, debe la Sala conceder razón al accionado cuando sostiene que la inconformidad que hoy indebidamente se plantea, tuvo en el procedimiento ordinario el escenario propicio para su proposición y dilucidación, a través de los recursos ordinarios, como el de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación, y su no empleo en la debida oportunidad no puede sanearse ahora mediante la invocación de la tutela, mucho menos bajo el argumento del desconocimiento de derechos fundamentales de los peticionarios, a la postre inexistente, como aquí se ha demostrado, pues se oponen a ello las características de residualidad y subsidiariedad que orientan este trámite excepcional, que impiden su viabilidad ante la existencia de otros medios ordinarios de defensa.

Como lo ha sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los remedios defensivos que el ordenamiento le dispensa. Lo dicho en precedencia es suficiente, entonces, para denegar la petición de amparo incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16