CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23062 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y publicidad, presuntamente desconocidos con la actuación de esa autoridad judicial al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor HEINZ LINSKER KAHN.
ANTECEDENTES Refiere la parte demandante, que en su contra se promovió, por parte de Heinz Linsker Kahn, proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, surtido el trámite de ley en el sistema de oralidad, profirió sentencia condenatoria en su contra el 15 de octubre de 2009.
Que inconforme con lo allí resuelto, en esa misma audiencia interpuso en su contra recurso de apelación, solicitando la concesión de oportunidad para sustentarlo dentro del término de tres (3) días, conforme lo establecido en el artículo 66 del C. de P.L., a lo que se accedió por el titular de esa judicatura y, en consecuencia, tras presentarse el memorial de sustentación el 19 de octubre siguiente, se concedió el mismo el día 22 de ese mismo mes y año. Así, concedida la impugnación, se hizo remisión del respectivo encuadernamiento para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiendo su ponencia, en virtud de reparto, a la Magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán. Que ese despacho, mediante auto del 10 de noviembre de 2009, dispuso dar el proceso en traslado a las partes para alegar, sin que las mismas lo hicieran.
Más tarde, agrega, se profirió proveído calendado el 8 de marzo hogaño, por el cual se señaló como fecha y hora para llevar acabo la vista pública de juzgamiento dentro del asunto en comento el día 17 de marzo del año en curso, a las 3:30 p.m., decisión notificada por estado del día 9 siguiente. No obstante lo anterior -añade- el proceso informa que en esa última fecha el colegiado accionado dictó un nuevo auto, a través del cual dejó sin efectos sus providencias del 10 de noviembre de 2009 y 8 de marzo de 2010 antes citadas; decisión que, en su modo de ver, debió proferirse en la fecha que antes se había indicado y que, por lo tanto, trasluce el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, pues impidió que las partes conocieran su existencia oportunamente y pudieran controvertirla.
Añade, que cuando se enteró de lo resuelto, el proceso en acotación ya había sido devuelto al juzgado de origen y, en ese recito, se habían fijado las costas correspondientes. Que ante tal acontecer propuso incidente de nulidad, pero que el mismo fue despachado negativamente por la Corporación judicial aquí demandada el 27 de abril del año que avanza, para lo cual sostuvo que no hubo vulneración a los derechos del peticionario, como quiera que al detectarse que el recurso impetrado no había sido sustentado en tiempo, no tenía esa judicatura opción diversa que dejar sin efecto el trámite surtido hasta entonces en esa instancia y, en su lugar, declarar la inadmisibilidad de la referida impugnación; agregando que, tratándose de una decisión interlocutoria, su adopción podía tomarse fuera de audiencia pública y que en su contra procedía recurso de súplica, al tenor del canon 363 del C. de P.P. habiéndose publicitado la misma mediante notificación por estado del 10 de ese mismo mes y año. A juicio del actor el desconocimiento de sus garantías fundamentales se hace patente al adoptar una decisión de fondo fuera de audiencia pública, contrariando así la esencia y espíritu del proceso laboral.
Que, además, tampoco pudo hacer uso del citado recurso de súplica, precisamente por desconocer la existencia de tal proveído. En ese orden de ideas, solicita la concesión del excepcional amparo constitucional y que, para su efectividad, se decrete la nulitación de lo actuado por el tribunal accionado a partir del referenciado auto de fecha 9 de marzo de 2010, inclusive, y que, en consecuencia, se surta el trámite de recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Instituto del seguro social.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, se dio en traslado el presente asunto a la autoridad judicial demandada, al interior del cual se recibió informe suscrito por el informe solicitado. Mostró oposición el accionado respecto de las pretensiones de la parte demandante, señalando, básicamente, que su actuación no comporta la vía de hecho que se le enrostra, en la medida en que la inadmisión del recurso de apelación incoado por el Instituto de seguros sociales obedeció a su extemporánea sustentación y que advertido ello motivó la invalidación de todo lo actuado desde entonces; que contra de su determinación procedía el recurso de súplica y que el mismo no fue empleado, no obstante haberse publicitado tal determinación con el acto de notificación y, además, con su registro en el sistema de información judicial “Justicia XXI” Por todo lo anterior, depreca la negación de la tutela solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias y actuaciones judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Descendiendo al subjudice, se advierte la improsperidad del amparo reclamado, pues, no obstante haberse proferido la decisión cuestionada fuera de audiencia pública, lo cierto es que, en respeto de las garantías de los sujetos procesales, la misma fue debidamente notificada, surtiéndose tal formalidad mediante estado, como lo reconoce el libelista y se reafirma por el accionado en el auto mediante el cual se denegó la nulidad propuesta por quien hoy acciona por vía de tutela y sus descargos, y de la misma se hizo la suficiente publicidad a través del sistema de gestión judicial.
Surge de lo expuesto, que frente a tal decisión, mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación incoado, que precisamente repugna al actor y se presenta aquí como desconocedora de sus derechos fundamentales, existían medios ordinarios de defensa como el recurso de súplica, del cual no hizo uso la parte demandante, a efectos de plantear al interior del proceso las censuras que indebidamente esboza en sede de tutela.
Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente, sin que el argumento esgrimido por la parte demandante sobre el desconocimiento del proferimiento de la anotada providencia torne prosperas sus aspiraciones, en la medida en que la misma fue debidamente notificada y, por lo tanto, publicitada, mediante estado; obrando constancias, asimismo, de su registro en el sistema de información judicial.
Así las cosas, en modo alguno la omisión del deber de vigilancia y atención que respecto del impulso y resultas del proceso referente se ha hecho aquí evidente puede ser tergiversado por la parte accionante con la pretensión de obtener un pronunciamiento de tutela acorde a sus intereses. Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó la segunda instancia dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y de la normatividad aplicable, que el recurso de apelación impetrado no había sido sustentado en tiempo, razón por la cual habiéndose ello inadvertido hasta entonces conllevó a esa judicatura a determinar la invalidación de lo actuado en esa instancia con posterioridad a su concesión y a proveer su inadmisión; sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción y la decisión que del mismo se desprendió, no sea ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Son, entonces, suficientes las anteriores razones para negar por improcedente la tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15