Micelio
T-23061 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23061 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL VELASQUEZ GARCIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 28 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE BUCARAMANGA - AREA JURÍDICA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El impugnante inició acción de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que éste le fue vulnerado por el accionado. Afirma el petente, que el Juzgado Civil del Circuito de San Gil, para el 28 de noviembre de 1997 resolvió " sin consideración alguna" condenarlo al pago de cinco salarios mínimos, por no haber asistido en representación del demandante, a una audiencia de conciliación celebrada el 07 de noviembre de ese mismo año, en el interior de un proceso divisorio.

Así las cosas, advierte que sin confundir la prescripción adquisitiva con la prescripción exigible en las acciones judiciales, resulta innegable que desde el 09 de diciembre de 1997, fecha en la cual se hizo exigible la obligación, hasta el momento en que ésta se le notificó a su curadora, es decir hasta el 12 de mayo de 2008, han transcurrido algo más de diez años, dando lugar al fenómeno jurídico antes mencionado.

Por esta razón, y teniendo en cuenta que al parecer le están confundiendo sus términos con aquellos que corren para su representado, considera que la providencia emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en el interior del proceso de cobro coactivo que le fue iniciado, y por medio de la cual se declaró no probada la excepción de prescripción, está basada en un hecho equívoco, y que por lo tanto la excepción propuesta está llamada a prosperar.

Agrega el peticionario, que no obstante haberse librado el mandamiento de pago el 25 de agosto de 1998 y luego haberse notificado éste hasta el 12 de mayo de 2008, los términos requeridos para que opere el fenómeno de la prescripción, se deben contar desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia que impuso la multa, es decir desde el 09 de diciembre de 1997 Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar el derecho fundamental deprecado y en consecuencia ordenar al accionado, deje sin valor ni efecto la resolución de fecha el 11 de julio de 2008, expedida por una abogada vinculada al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva - Seccional Bucaramanga, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de prescripción del cobro coactivo radicado bajo el número 1998-01006-00, para que en su lugar se declare ésta como próspera. 2.

Mediante providencia del 28 de octubre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA denegó la tutela propuesta, dado que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la resolución expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, toda vez que contra ella procedían los recursos de reposición y de apelación ante los Jueces Administrativos, los cuales se podían interponer dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la mencionada decisión. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 110 a 111 del cuaderno principal, donde manifiesta que no interpuso frente a esa resolución los recursos pertinentes, toda vez que, el no tenía conocimiento alguno del proceso de cobro coactivo que cursaba en su contra, en el cual, lo estaba representando una curadora ad- litem.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que en lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa un actuar negligente ni ajeno a las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.

De otra parte, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que como lo asentó el Tribunal accionado “ contaba el actor con otro medio de defensa judicial para reclamar ante los jueces administrativos, escenario natural para debatir el conflicto legal respecto de la interpretación del fenómeno prescriptivo alegado, la revocatoria que por vía de tutela demanda…” De tal forma no puede subsanarse mediante la presente acción constitucional, toda vez, que no es el juez de tutela, el llamado a revivir situaciones que ya fueron resueltas en su momento por el juez natural, con base en criterios razonables y atendiendo a la sana crítica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 28 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por RAFAEL VELASQUEZ GARCIA frente CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE BUCARAMANGA - AREA JURÍDICA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA