CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.23060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23060 Acta No. 17 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO DE JESÚS ARIAS LOAIZA contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, desconocimiento del principio del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, acceso a la administración de justicia, y los otros relacionados con la protección especial a las personas a la tercera edad, a la vida digna y al mínimo vital, se instauró la acción de tutela contra las autoridades reseñadas.
El accionante argumenta que adelantó proceso ordinario en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para obtener el incremento del 14% pensional por persona a cargo; el Juzgado accionado, el 10 de septiembre de 2009, determinó que una vez revisadas las pruebas el demandante acreditó su calidad de pensionado, la convivencia permanente con la señora Rubiela Giraldo Muñoz y que ella depende económicamente de él, sin embargo, declaró no probadas las pretensiones, teniendo en cuenta que no probó la calidad que tiene la persona a su cargo; inconforme con la decisión el actor interpuso recurso de apelación; el 18 de diciembre de 2009 el Tribunal accionado confirmó la decisión de instancia, estableció los dos requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento del incremento pensional del 14%, esto es, tener cónyuge y que éste dependa económicamente de aquel, y al analizar el primero de ellos observó que no existe el documento idóneo para demostrar ese hecho, y que así estimó el juzgador que incumplió el demandante su obligación de probar los hechos en que funda sus pretensiones, sin que las declaraciones de los testigos puedan suplir la prueba documental.
Con esta decisión, considera el accionante que se dio prioridad a la forma, sobre el derecho sustancial, y que no se tiene en cuenta las condiciones de edad y de salud del pensionado y su esposa y que tampoco se consideró que de haberse invocado la condición de compañera permanente, y no de cónyuge, no hubiere tenido que allegarse aquella prueba.
Por lo anterior solicitó revocar las sentencias de instancia proferidas por los funcionarios dentro del proceso que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, y ordenar a la Corporación accionada proferir una nueva sentencia. El 13 de mayo de 2010 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
En el término concedido los accionados y los intervinientes guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, en este caso, la interpretación que los funcionarios le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración que efectuaron de las pruebas allegadas al proceso, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al concluir que por falta de pruebas de los requisitos legales no se le puede reconocer el incremento pensional del 14%.
Adicionalmente, el actor predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a igual situación jurídica, pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Tampoco aparece establecido que por tratarse de una persona de la tercera edad se le haya afectado el mínimo vital, pues se trata de un hecho que no se demostró en esta acción. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9