CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23055 Acta No. 83 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JORGE ARLEY BRAVO RODRIGUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 07 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, al considerar que éstos le fueron vulnerados por la accionada al momento de ésta retirarlo del cargo de Director del Departamento Administrativo de Salud del Putumayo - DASALUD PUTUMAYO-.
Afirma el petente que el Gobernador del Departamento de Putumayo, mediante Decreto Departamental No. 0103 del 31 de marzo del presente año, lo nombro como director del departamento de salud antes mencionado, cargo en el cual se posesionó mediante acta No. 576. Así las cosas, advierte que estando en pleno ejercicio de sus funciones, el día 20 de mayo de los cursantes, fue notificado personalmente por parte de un funcionario delegado de la Superintendecia Nacional de salud de dos resoluciones, la No. 444 del 18 de abril y la 547 de mayo, donde la primera de ellas ordenaba una intervención técnica y administrativa de - DASALUD PUTUMAYO- y la otra la modificaba y adicionaba.
Señala el petente que la primera resolución, en su artículo segundo, dispuso retirar del cargo al director de -DASALUD- o de quien hiciera sus veces al momento de hacer efectiva la medida, razón por la cual desde ese día - 20 de mayo de 2008- fue retirado del servicio. Agrega que el doctor Never Enrique Mejía Matute, quien fue designado como agente interventor por la entidad accionada, asumió las funciones que él venía ejerciendo.
Aunado a lo anterior, manifiesta el accionante que del texto de la resolución No. 444, se deduce que la intervención técnica y administrativa ordenada, deviene en razón de unos hechos ocurridos en el año 2007, año en el cual él no era director del mencionado departamento administrativo de salud, ni desempeñaba ningún tipo de cargo en esa entidad.
Agrega, el peticionario, que la Superintendencia accionada, en ningún momento adelantó el proceso administrativo pertinente para demostrar su responsabilidad en los hechos materia de intervención antes de proceder a retirarlo del cargo, y aparte de no respetar ese debido proceso, lo retiró cuando se conocía que no existía ningún tipo de responsabilidad, toda vez que como ya se mencionó, los hechos que dieron lugar a la intervención acaecieron en el año 2007 y él fue nombrado el 31 de marzo de 2008.
Es decir, al sentir del tutelante, la accionada actuó en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1049 de 2000, al determinar que el parágrafo del artículo 22 de la ley 510 de 1999 -fundamento jurídico de la resolución 444- es exequible bajo el entendido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo se configura una vez se prueba la responsabilidad del trabajador en los acontecimientos que dieron lugar a la intervención o a la toma de posesión de la entidad.
En ese orden de ideas, concluye el peticionario señalando que interpuso frente a las dos mencionadas resoluciones, recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, advierte que hasta el momento no conoce la decisión que se tomó al respecto, toda vez que la Superintendencia accionada mediante oficio le ordenó que debía viajar a Bogotá para notificarse, o de lo contrario sería notificado por edicto que se fijará en la sede de la entidad en Bogotá, lo cual le resulta imposible, pues no cuenta con los recursos económicos para efectuar ese viaje.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que al sentir del accionante la actitud de la Superintendencia de Salud está encaminada a impedir que se controvierta la decisión de los recursos, solicita al juez de amparo le sean tutelados los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se dejen sin efectos jurídicos las resoluciones No. 444 de abril 18 de 2998 y la 547 de mayo 7 del mismo año, " así como la Resolución que resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación formuladas a las mismas, y todas las demás resoluciones y decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud como consecuencia de la Resolución No. 444 de abril 18 de 200.".
Pide igualmente, se le ordene a la entidad accionada a reintegrarlo en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, al cargo que venía desempeñando y a indemnizarlo por " el valor de todos sus salarios, gastos de representación, prestaciones sociales,, y demás derechos laborales dejados de percibir desde el día 20 de mayo de 2008 hasta la fecha del reintegro efectivo.". 2.
Mediante providencia del 07 de noviembre de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO denegó la tutela propuesta, dado que no es el juez de tutela el competente para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de actos administrativos, toda vez que esto debe dilucidarse ante la jurisdicción contenciosa.
Agrega la Sala que: " si ya se han intentado los medios de defensa en vía gubernativa, como lo afirma el mismo escrito de tutela, según sus resultas, será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que determine la legalidad del acto mediante el cual se separó del cargo al accionante, y determinará si ello tiene consecuencias indemnizatorias a su favor, que reparen los supuestos derechos violados ". 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 202 a 214 del cuaderno principal, donde se expresan los motivos de inconformidad con el fallo proferido por el juez de tutela de primera instancia y se exponen los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. Se advierte igualmente que contrario a lo manifestado por el fallador constitucional él sí acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria.
En el caso sub – examine, el petente, debe acudir ante la jurisdicción competente para que sea esta la encargada de determinar, -luego del correspondiente trámite- lo que en derecho corresponda. En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 07 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de JORGE ARLEY BRAVO RODRIGUEZ frente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA