Micelio
T-23052 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23052 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora María Hermilia Acevedo en contra de la hoy accionante.

ANTECEDENTES La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por conducto de su apoderado, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión del proferimiento de la decisión adoptada en segunda instancia por el tribunal accionado, al interior del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó la absolución que a favor de quien aquí acciona había proferido el Juez Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad Barranquilla, respecto de las pretensiones de la señora María Hermilia Acevedo.

Precisó, que tal decisión se fundamentó en el hecho considerar el colegiado accionado, contrariando la doctrina que al respecto ha trazado esta Corporación, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litis había sido firmado en la ciudad de Ibagué, sin indicación del sitio donde se iba a prestarse el servicio, de lo que concluyó que, no obstante haberse ejecutado el mismo en los municipios de Río blanco y Ortega, debía tomarse para efectos obligacionales respecto de los aportes en seguridad social, la fecha en que empezó a regir la cobertura del Instituto de Seguros Sociales el municipio de Ibagué. Que en ese sentido, tal decisión resulta configurar una vía de hecho que amerita, en el entendido del peticionario, la concesión del excepcional medio de amparo.

Tras la admisión del libelo, mediante auto 12 del mes y año en curso, y surtido el traslado a las partes, no se allegó a los autos el informe solicitado al accionado. Previo al estudio de este accionamiento, se dispone aceptar el impedimento manifestado en este asunto por el Magistrado Eduardo López Villegas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Además, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Ahora bien, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo en comento es procedente de manera excepcional frente a decisiones judiciales, solo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente, como lo plantea la parte accionante, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la empresa accionante, tal decisión se halla soportada en un razonado proceso de interpretación y análisis del fallador que le permitieron concluir en el fallo que en virtud del recurso de apelación revisaba, que el juez de primera instancia no se percató que el contrato de trabajo celebrado entre las partes en conflicto había sido suscrito en la ciudad de Ibagué, sin indicación de su sitio de ejecución y que, no obstante haberse prestado los servicios contratados en otras localidades, debía tomarse para efectos obligacionales respecto de los aportes de invalidez, vejez y muerte, la fecha en que empezó a regir la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el municipio de Ibagué, considerando para ello especialmente que tal entendimiento era más beneficioso para la trabajadora y “al hecho incontrovertible de no haberse señalado concretamente en el contrato firmado el lugar donde la actora prestaría los servicios”, aclarando que situación diversa se presenta en otros casos en los cuales se suscribe el contrato en una ciudad pero en el mismo instrumento se señala expresamente que las funciones a desarrollar se cumplirán en otros lugares; casos en los cuales se concluye que para las épocas de prestación de servicios no existía cobertura del ISS y, por lo tanto, se imponía exonerar de condena, situación que estimó diversa a la analizada en el asunto génesis de este trámite constitucional, en el que consideró si existía la obligación para quien hoy activa el recurso a la carta de efectuar ante la prenombrada entidad de seguridad social los correspondientes aportes obrero patronales y, en consecuencia, dispuso revocar el fallo de primer grado cuyos fundamentos eran contrario a ese entender y, en su lugar, profirió fallo de condena, en los términos conocidos.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que, en primer lugar, se imponga al funcionario asumir forzosamente una postura jurisprudencial específica, como lo pretende el libelista aludiendo a pronunciamientos de esta Corporación, así como tampoco es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención y que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del excepcional amparo invocado, forzoso resulta denegarlo, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA (Impedido) EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12