CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 23051 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23051 Acta Nº 81 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA contra el fallo de 21 de octubre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, en el trámite que contra la entidad antes citada promovió CATALINA LANDAZABAL MEJÍA.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 3 de septiembre de 2008, se inició un cese de actividades en la Rama Judicial, pero a pesar de ello desempeñó sus funciones en el horario normal de trabajo; que tal situación la hizo constar el titular del Juzgado ante la Directora de Administración Judicial de esa Seccional.
Afirma que por decisión de las accionadas, no le fue consignado, en forma completa, el salario del mes de septiembre, la cual considera arbitraria e injusta, tanto con ella como con su menor hijo y su señora madre, a quienes tiene a cargo; y que su salario es con lo único que cuenta para responder por los gastos del hogar. Por lo anterior solicita:” …SE DECRETE COMO MEDIDA PROVISIONAL LA CONSIGNACIÓN DE MI SUELDO, pues de lo contrario me están negando el derecho a subsistir (…) mi hijo tiene derecho a la vida, salud, seguridad social, alimentación y la educación. Igualmente a mi señora madre se le debe garantizar la seguridad social y la alimentación… ” (fl. 3 cuad.
Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 6 de octubre de 2008 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término de traslado la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta dio respuesta en escrito en el cual manifestó que mediante Circular Nº 61 de 18 de septiembre de 2008, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, puso en conocimiento de los directores seccionales las medidas adoptadas por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las instrucciones para descontar los salarios de los funcionarios y empleados judiciales que hubieran cesado la prestación del servicio; que esa Seccional actuó de acuerdo con las ordenes que le fueron impartidas.
Finalmente citó el artículo 1º del Decreto 1647 de 1967, para manifestar que el pago de sueldos se genera por la labor efectuada, que “ la causa del descuento se originó en un hecho propio, libre y voluntario de la de actora, al decidir no asistir a sus labores durante los días de paro, para participar en el mismo, debiendo asumir las consecuencias legales (no pago de salario) motivadas en su omisión (ausencia al trabajo) por la participación en una actividad prohibida por la ley en el artículo 379 del C.S.T. (paro o cese de actividades que no puede tenerse como justificación legal) ”, que por tales razones no existe violación de derecho fundamental alguno. (fls. 32 a 44 cuad.
Tribunal) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio contestación mediante escrito en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no es este el medio idóneo para resolver conflictos salariales; que el descuento de los días no trabajados por los servidores judiciales, no corresponde a una pena o sanción disciplinaria, sino al hecho de que por no haber éstos prestado el servicio, no tienen derecho al pago.
Expuso que para proceder al pago de salarios durante el cese de actividades era necesario verificar el cumplimiento de las funciones, el cual debía estar certificado, y que el no ocurrir esto eran necesarios los descuentos, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. (fls. 118 a 126) 2.- Mediante sentencia de 21 de octubre de 2008 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCÚTA, concedió el amparo al considerar “ … frente a la prestación del servicio y a unas funciones cumplidas, tiene derecho la accionante a recibir el salario dejado de cancelar por la Seccional de Administración Judicial, con el errado argumento de “no prestación del servicio”, máxime si se tiene en cuenta que va implícita la vulneración del mínimo vital, teniendo en cuenta que la accionante es madre cabeza de familia, que tiene una hija de siete años de edad (fl. 6) y que su salario es con lo único que cuenta para el sustento propio, de su hija y su señora madre que cuenta con 73 años, afectándosele como se dijo el mínimo vital, el que no constituye en sí un derecho fundamental sino que el emerge como principio constitucional del artículo 53 de la Constitución … ” (fls. 160-161 cuad.
Tribunal) LA IMPUGNACIÓN Las accionadas impugnaron la anterior decisión, mediante sendos escritos en los que reiteran los argumentos expuestos al dar respuesta a la acción de tutela. (fls. 168 a 229 cuad. Tribunal) CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. En el presente caso la actora reclama, en forma principal, la protección al mínimo vital, que considera vulnerado al no haber recibido de manera completa el pago del salario correspondiente al mes de septiembre, el cual, como empleada de la Rama Judicial, constituye la única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
De acuerdo con las respuestas remitidas por la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Cúcuta, la actora no recibió el pago de los días de salario que reclama en esta acción, por la no prestación de servicios durante el tiempo a que corresponden los descuentos ordenados; sin embargo, en la actuación de primera instancia, se constató por el Tribunal, a través de inspección judicial, realizada en el despacho judicial al cual está vinculada la actora, que ella laboró en forma completa durante todo el mes de septiembre; situación que permite demostrar la prestación del servicio.
(fls. 159-160 cuad. Tribunal) El mínimo vital se ha definido como: “ Los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano ”; así mismo en cuanto al salario, se ha dado por sentado que éste constituye un elemento necesario para la subsistencia del trabajador, con el cual puede cubrir sus necesidades básicas, por ello ante la falta de pago de éste se afecta el mínimo vital tanto de él como el de su familia, generando con ello una vulneración a ese derecho, la que puede conjurarse a través del amparo tutelar, cuando, como en este caso, se dan las condiciones de incumplimiento en el pago del salario al trabajador que prestó sus servicios, vulnerando el derecho invocado, por el descuento que se le hizo, pues en su condición de servidora judicial, el salario percibido constituye su única fuente de ingresos.
Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10