CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 23048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 23048 Acta N° 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinticinco (25) de de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Eusebio Vásquez Rodríguez contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por las sentencia proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la accionante inició contra LABORATORIOS REMO LTDA.
ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso y a la favorabilidad en materia laboral”, presuntamente vulnerados por los Despachos Judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra LABORATORIOS REMO LTDA., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales que le dejó de cancelar la entidad, durante el lapso comprendido del 16 de febrero de 1997 al 10 de agosto de 2000.
Que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, pero por descongestión fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral, quien al desatar la litis en sentencia del 5 de junio de 2008, contrarió la evidencia probatoria, y como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; que recurrida la decisión en apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, apuntaló que la “empresa demandada si canceló al demandante las prestaciones vacaciones teniendo en cuenta las comisiones devengadas (…), mas cundo el demandante no demostró que hubieses devengado por concepto de comisiones un valor mayor (…)”.
En ese orden, solicita “ (…) se dejen sin efecto las sentencias del 30 de mayo de 2008 proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en el proceso 0423-00 y la sentencia del 11 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…)” 2.- Por auto de 18 de mayo de 2010 ésta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento alguno, según constancia secretarial obrante a folio 12 del cuaderno 9 de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al presente caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 5 de junio y el 11 de agosto de 2008, por el Juzgado 4º Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, mayo 5 de 2010, es decir, después de más de un año y ocho meses, de proferida la última providencia, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque, la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8