SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23046 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23046 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DAVID RONCANCIO TORRES, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Gustavo Hernando López Algarra, Sonia Martínez de Forero y Diego Roberto Montoya Millán, trámite al que se citó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante resolución del 5 de septiembre de 1977 Ferrocarriles Nacionales le reconoció pensión convencional de jubilación al accionante; no obstante, promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener la reliquidación y pago de los aumentos concedidos por las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y el aumento de pensión convencional al 80% del promedio del último salario. 2.
Que rituado el proceso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia condenó al demandado a pagar a su favor “ un reajuste pensional a partir del 1º de enero de 1997 en cuantía de $456.510.88, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal, reajuste que deberá seguirse haciendo en adelante ” y a las costas del proceso. 3.
Que la parte demandada recurrió en apelación lo referente a las costas del proceso y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 31 de marzo de 2003 confirmó la decisión de instancia. 4. Que el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia consignó únicamente las costas y agencias en derecho, e “ inexplicablemente ” mediante resolución del 22 de agosto de 2005 “ en forma unilateral y de mala fe ” rebajó su pensión de $1066.115.19 a $966.668.78, sustentando “ su arbitrariedad con el argumento de que daba cumplimiento taxativo a la sentencia proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, disminuyéndola a ese valor, cuando en realidad la sentencia ordenaba incrementar la pensión del aquí accionante ”. 5.
Que dado lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra el aludido Fondo, en el que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago, que el ejecutado contestó la demanda y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, inexistencia del título ejecutivo, buena fe y la genérica; el despacho de primera instancia declaró no probada la excepción de pago y rechazó de plano las demás y ordenó seguir adelante con la ejecución. 6.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de instancia y “ sin motivación alguna ” declaró probada la excepción de pago propuesta por el demandado. 7. Que el juez colegiado reformó, modificó y revocó, contra prohibición expresa de la ley, la sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2002 confirmada por ese mismo Tribunal el 31 de marzo de 2003, que condenó al demandado al reajuste pensional a partir del 1º de enero de 1997; que al dar prosperidad a la excepción de pago, sin que el demandado hubiera extinguido la obligación a la que fue condenado, actuó arbitraria e ilegalmente, porque la naturaleza jurídica del pago, como acto extintivo de la obligación tiene efectos jurídicos que en el caso de marras no se han cumplido, por el contrario, están vigentes y pendientes de satisfacción jurídica.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, “ al derecho adquirido ”, a recibir puntualmente las mesadas pensionales debidamente reajustadas. b. Que como consecuencia, se deje sin valor ni efecto el auto del 30 de noviembre de de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en su lugar, “ se dicte nueva providencia respecto del auto que ordenó seguir adelante la ejecución en cuanto a los reajustes ordenados en el ordinario laboral, sin modificar la sentencia que se halla en firme, o que se confirme el auto que ordenó seguir adelante la ejecución ”. c. Que se ordene al Fondo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que cancele en forma completa, a partir de la próxima mesada pensional, el valor total de los dineros retenidos por la disminución de la pensión efectuada mediante resolución del 22 de agosto de 2005.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez la providencia censurada no es producto del capricho o la arbitrariedad de los integrantes de la Sala de Decisión. En efecto, a diferencia de lo que afirma el tutelante, el juez de segundo grado analizó el acervo probatorio allegado al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica, le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que en su criterio le merecieron y la libre formación del convencimiento le permitió concluir que la sentencia que sirve de título ejecutivo “ ordenó la reliquidación de la mesada pensional la que debe entenderse que se puede hacer para aumentar o disminuir, pues precisamente es eso, una nueva liquidación pero en debida forma, por lo que si el A-quo condenó a la demandada ‘…al reajuste pensional en cuantía original de $546.510.88 Mcte, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal’ traduce entonces, adecuar nuevamente la mesada pensional del actor, de conformidad con lo ordenado en el pluricitado fallo decisión que no fue recurrida por la parte actora, pese a que la decisión gravaba la situación del pensionado DAVID RONCANCIO por lo que quedó en firme cuando se resolvió la apelación frente a la condena en costas (Fl. 490) y al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación (…) Además encuentra la Sala que no puede tenerse, la reliquidación ordenada como una suma de dinero que deba adicionarse a la mesada pensional que venía recibiendo el ejecutante, ya que en ningún aparte de la sentencia que declara el derecho se señala que deba ser así, solamente se ordena que se realice la correspondiente reliquidación (…) Ahora bien, debe reiterarse, se ordenó una reliquidación en aplicación de la ley 4 de 1976, sin que se tuvieran en cuenta los beneficios convencionales como ya se vio, y tomando como base de liquidación la suma de $14.462.60, según fue informado por el fallo de instancia (FL.478) para el año de 1977”.
En este orden de ideas, la valoración que los funcionarios accionados le dieron tanto a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración como a la normatividad que regula el caso no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por DAVID RONCANCIO TORRES, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10