CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23042 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA PEÑARANDA HERNÀNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad – vinculada-.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la doble instancia, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral por ella adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Manifiesta la incoante de la acción que una vez agotada la vía gubernativa, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., en la cual solicitaba el reajuste de sus acreencias laborales, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
El 16 de diciembre de 2008, el juzgado accionado dicta la sentencia que pone fin a la instancia, en la cual condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la accionante la suma de $10.323.119.oo por concepto de reajustes a la prima de servicios legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, reajustes de cesantías e intereses sobre cesantías y, la suma de $115.051.43 diarios a partir del 25 de junio de 2003, a título de sanción moratoria y hasta cuando se le cancele a la demandante el valor de la condena impuesta, declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada.
En firme la anterior decisión, la tutelante solicitó a la juez del conocimiento el cumplimiento de la sentencia, para lo cual se dio inicio al correspondiente proceso ejecutivo dentro del cual, en proveído calendado de 7 de mayo de 2009, el juzgado decide apartarse de los efectos de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008, disponiendo no cumplirse lo allí ordenado y como consecuencia de ello, declaró la ilegalidad de todo el trámite de ejecución por cumplimiento de la sentencia, levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo del proceso.
Dicha decisión fue recurrida por la ejecutante, recurso que fue resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 26 de febrero de 2010, en providencia que resuelve inadmitir el mencionado recurso. Se duele la petente de la decisión adoptada por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo por ella adelantado, la que acusa de constituir una clara vía de hecho, ya que ningún juez puede hacer dos juzgamientos sobre el mismo hecho como ocurrió en este caso, donde la juez accionada valoró y analizó la excepción de prescripción en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario y, nuevamente vuelve a analizarla dentro del proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que “ …El derecho de los jueces a realizar dentro de sus decisiones un ejercicio de INTERPRETACIÓN de la normas o actuaciones procesales, no conlleva a la posibilidad de ejecutar actuaciones arbitrarias como acontece en el presente asunto donde la accionada desconoce de manera abrupta el PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA, el cual le imposibilita revocar su propia sentencia”.
En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se deje si efectos el auto de 7 de mayo de 2009 proferido por el juzgado accionado y en su lugar, se continúe con el trámite de ejecución de la sentencia de 16 de diciembre de 2008. 3-. Mediante auto de 11 de mayo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió pronunciamiento suscrito por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en la que recaba en la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en la que señala que “ En el proceso ejecutivo materia de controversia dentro de la presente acción, la actuación de ésta Sala sólo se limitó al estudio del recurso de apelación presentado contra el auto de fecha mayo 7 de 2009, donde se considero –sic- que contra dicho auto no procedía recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Art. 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse apartado la juez del conocimiento y dejado sin efectos dentro del proceso ejecutivo, la sentencia proferida en el proceso ordinario adelantado por la accionante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desconociendo el principio de la cosa juzgada y actuando en su sentir, de una manera subjetiva y arbitraria, desconociendo sus derechos laborales.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite esta sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga la accionante al juzgado accionado, efectivamente se materializó en el curso del proceso ejecutivo, ya que una vez finalizado el proceso ordinario que adelantara la tutelante contra el I.S.S., se profirió sentencia de primera instancia que quedó en firme, en la que se condenaba al demandado a reajustar las acreencias laborales de la trabajadora demandante y en la que, luego de estudiada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, la juez la encontró no probada, actuaciones que legitimaron a la accionante para adelantar el cobro ejecutivo de dicha condena.
Iniciado el proceso ejecutivo y previo a librar mandamiento de pago, el 7 de mayo de 2009, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, realiza, como si se tratara de un proceso de conocimiento, un nuevo estudio de la excepción de prescripción que dentro del proceso ordinario interpusiera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para concluir que efectivamente la misma estaba llamada a prosperar, por lo que, encontrando que había cometido un “error judicial” y dando prevalencia al principio de legalidad, procedió a apartarse de los efectos de la mencionada sentencia y en consecuencia, dispuso que no se diera cumplimiento a lo allí ordenado.
No cabe duda que en la actuación de la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, se incurrió de manera ostensible y manifiesta en la vía hecho que alega la petente, como quiera que, so pretexto de dar aplicación al principio de legalidad, olvidó el principio de la cosa juzgada que “blinda” las decisiones judiciales en firme, haciéndolas inmutables e inmodificables, principalmente por el juez que las profirió, a quien no le es dado arrogarse competencias y funciones que no le corresponden y con las que, a todas luces, vulneró también la seguridad jurídica que debe prevalecer en el ordenamiento jurídico, en claro desmedro del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la accionante.
Olvida también la juez, la naturaleza jurídica de los procesos ordinarios, procesos caracterizados por ser esencialmente declarativos y de conocimiento, en los que se encuentra latente la disputa por el derecho, mientras que los procesos ejecutivos, no existe discusión alguna sobre la pretensión al encontrarse ya reconocido el derecho, por lo que su finalidad es lograr la ejecución y la satisfacción de un crédito o de una obligación, en este caso emanado de sentencia judicial en firme, sin que dentro del mismo sea posible modificar, alterar, anular o cambiar, de oficio o a petición de parte, el contenido del título base de ejecución y menos aún, apartarse de los efectos jurídicos que emanan de un título que, como ya se advirtió, se encuentra en firme.
Finalmente, debe precisar la Sala que si bien la presente acción tiene como fin que se deje sin efecto la decisión del 7 de mayo de 2009, en las condiciones del informativo no puede concluirse que la acción constitucional no se ejerció dentro de un término razonable, dando aplicación al principio de inmediatez, toda vez que ello no era posible en atención a que la accionante estaba a la espera de la decisión del recurso de apelación que contra dicho proveído interpusiera y que, tan solo fue decidido en segunda instancia el 26 de febrero de 2010, sin que se acometiera el estudio de fondo del recurso.
En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, deje sin efecto la decisión adoptada el 7 de mayo de 2009 y en su lugar, proceda a librar mandamiento de pago, de conformidad con las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-.
CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de la accionante MARÍA PEÑARANDA HERNÁNDEZ. 2.- ORDENAR a la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión adoptada el 7 de mayo de 2009 y en su lugar, proceda a librar mandamiento de pago, de conformidad con las razones aquí expuestas. 3-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA