SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23040 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23040 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HILDA YOLANDA MÉNDEZ BUSTAMANTE, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Beatriz Eugenia Potes Caicedo, Jorge Eliécer Mosquera Trejos y Luis Gabriel Moreno Lovera y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó al representante legal de MAPACA ASESORES Y CONSULTORES ASOCIADOS LIMITADA – MAPACA LITDA – hoy en Liquidación-, trámite al que se citó a los señores Mario Paz Casas, Sixta Patricia Paz Levy y Gregorio Joaquín Emilio Paz Levi y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL BUENAVENTURA, Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria laboral contra MAPACA ASESORES Y CONSULTORES ASOCIADOS LIMITADA – MAPACA LITDA –hoy en Liquidación- en el cual avocó conocimiento el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, pero por descongestión, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencia, favorable a las pretensiones de la demanda, el 24 de agosto de 2006; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada por proveído de 29 de mayo de 2008. 2.
Que el 16 de diciembre de 2008 inició ante el mismo juzgado proceso ejecutivo laboral, con base en las sentencias que le resultaron favorables a sus intereses, en contra no sólo de Mapaca Limitada sino también de sus socios Mario Paz Casas, Sixta Patricia Paz Levy y Gregorio Joaquín Emilio Paz Levi. 3. Que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago únicamente contra Mapaca Limitada y se abstuvo de librarlo contra los socios porque no fueron vencidos en el juicio ordinario, pues ellos no fueron demandados; el juez colegiado por interlocutorio del 24 de marzo de 2010 confirmó la decisión de instancia por las mismas razones. 4.
Que no es justo que un juez de la república profiera una sentencia “ sin ningún asidero legal ” y como no tiene recurso de casación, acude al juez de tutela para que ordene que se aplique la norma de la solidaridad laboral y que los socios de la sociedad demandada respondan solidariamente por las obligaciones laborales y no se permita que la demandada siga eludiendo el pago por no contar con patrimonio ni activos de ninguna clase. 5.
Que el hecho de que la pretensión inicial se haya dirigido contra la sociedad empleadora, no obsta para que posteriormente la solidaridad se pueda hacer valer frente a los asociados de la misma empresa. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene librar mandamiento de pago no sólo contra Mapaca, Asesores y Consultores Asociados Limitada –Mapaca Limitada – En Liquidación, sino también contra los socios de la demandada, esto es Sixta Patricia Paz Levy, Gregorio Joaquín Emilio Paz Levy y Mario Paz Casas.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamada a prosperar, puesto que las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, ellas se apoyan en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, para confirmar la decisión de primer grado, que no accedió a dictar mandamiento ejecutivo contra los señores Sixta Patricia Paz Levy, Gregorio Joaquín Emilio Paz Levy y Mario Paz Casas, socios de la demandada Mapaca, Asesores y Consultores Asociados Limitada –MAPACA LIMITADA – En Liquidación, advirtió que “ debe haber coherencia entre el título ejecutivo y la orden de pago, el juez no puede en la vía especial modificar las decisiones judiciales, debe atenerse a los efectos ínter partes de las condenas, sin hacerlas extensivas a quienes no cubre la declaración de jurisdicción [nulla executio sine titulo], y de ahí que los requisitos del título ejecutivo sean elementales ”, luego de hacer cita textual de los artículos 100 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.P.C. señaló que “ el proceso ejecutivo tiene por objeto, no la declaración de un derecho o la imposición de una carga o responsabilidad solidaria no debatida previamente en procesos de conocimiento, sino la realización efectiva del derecho subjetivo y concreto o determinable establecido en a sentencia judicial con audiencia de la parte contra quien se esgrime, a través del juez, quien, se itera, no puede variar la parte resolutiva de la sentencia para hacer extensibles los efectos de condena a personas que no fueron parte en el juicio de cognición. Jamás se puede confundir el trámite expedito del ejecutivo con los procesos de conocimiento ” Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por HILDA YOLANDA MÉNDEZ BUSTAMANTE, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10