CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23039 PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23039 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO LEÓN MURIEL GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2008 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y contra el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ENVIGADO y BETSY JULIET MURIEL MÚNERA, quienes fueron vinculados posteriormente al presente trámite.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por los accionados. Afirma el peticionario que los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de un proceso ejecutivo de alimentos instaurado en su contra por Betsy Juliet Muriel Múnera ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado, proceso en el cual propuso como excepciones de mérito, cobro de lo no debido y ausencia de facultad legal del despacho " para decretar cuotas alimentarias que se causaran en el transcurso del proceso, por no haber sido pretensión de la demanda.".
En ese orden de ideas, manifiesta que el fallador al emitir sentencia, se " negó " a resolver las excepciones propuestas, habida consideración que no se estaba controvirtiendo con ello el título ejecutivo y que lo planteado ya se había resuelto anteriormente. Ante esta situación, procedió el petente a interponer recurso de revisión, donde solicitó se declarara la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado, toda vez que ésta resultaba violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Para ello adujo como pretensiones entre otras, " la impotencia procesal ( ) que el título ejecutivo presentado como recaudo no podía prestar mérito ejecutivo más allá de la mayoría de edad de la actora ( ) que si la ejecutante pretendió cobrar alimentos más allá de la mayoría de edad (como lo hizo), a ella le incumbía la carga de la prueba para demostrar el fundamento legal de su petición ( ) que el ÚNICO MEDIO DE DEFENSA en el proceso ejecutivo eran las excepciones de mérito ".
Así las cosas, se advierte que no obstante haberse demostrado la omisión deliberada por parte del fallador al emitir esa sentencia ejecutiva y señalar los hechos concretos que constituyen causales de nulidad, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso extraordinario de reposición, resolvió declararlo infundado, previa consideración que se pretendía revivir un proceso; decisión ésta que al sentir del accionante constituye vía de hecho.
Por todo lo anterior, solicita al Juez Constitucional el amparo de los derechos fundamentales deprecados para que en consecuencia se ordene la nulidad de la providencia emitida el 18 de julio de 2008 por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar se resuelvan nuevamente " las nulidades impetradas a la luz de las normas procesales y constitucionales quebrantadas.". 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 29 de octubre de 2008, negó la acción intentada por considerar que el Tribunal accionado al resolver el recurso extraordinario de revisión y al negar la solicitud de adición presentada por el demandante, actuó de forma razonable, máxime cuando se observa que las reflexiones expuestas " no lucen absurdas y al margen de que la Sala, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, por tanto la viabilidad de la protección, ya que la situación descrita suprime la presencia del evento en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es cuando se detecta una desviación arbitraria o absurda del fallador.". 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado mediante escrito visible a folios 136 a 137 del cuaderno principal, donde se advierte que el fallador constitucional de primera instancia, guardó silencio respecto del tema enunciado de forma específica, es decir, no resolvió nada en cuanto a la ilegalidad del pago de alimentos.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por el despacho accionado arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Pues bien determinó la Sala de Casación Civil de esta Corporación que el Tribunal accionado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que consideró " que no se cumple con una de las premisas estructurales del motivo de revisión del numeral 8° " y tampoco se " encontró la configuración de la causal 6a alegada en tanto que el recurrente no le imputó a la ejecutante la realización voluntaria por fuera del proceso en que se profirió la sentencia actos de mala fe que se puedan calificar de ilícitos y hayan incidido en la misma ", lo anterior para concluir que " si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello pueden considerarse irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores ".
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por ALFONSO LEÓN MURIEL GONZÁLEZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ENVIGADO y BETSY JULIET MURIEL MÚNERA, que fueron vinculados posteriormente al presente trámite. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23039 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ