CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23032 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SEBASTIÁN ERAZO IBÁÑEZ y NINFA ESTHER GÓMEZ MANJARREZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia y a la seguridad social, los cuales consideran vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaran en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.- Afirma SEBASTIÁN ERAZO IBÁÑEZ que interpuso demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia en la que absolvió al I.S.S. de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, negando al accionante el incremento pensional por él peticionado. Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 30 de noviembre de 2009, confirmando la sentencia recurrida y declarando probada en su integridad, la excepción de prescripción. Se duelen los petentes al considerar que en la sentencia que motivó la presentación de esta acción, se incurrió en vía de hecho que vulneró los derechos cuya protección aquí se peticiona “ … por cuanto en casi todo el País –sic- los Jueces y Tribunales Laborales han concedido el derecho a los incrementos pensionales a los demandantes que se encuentran en similares circunstancias a las indicadas en el caso sub judice, amen –sic- de poner en tela de juicio la confianza legítima de los administrados en relación con la seguridad jurídica”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión del tribunal accionado del 30 de noviembre de 2009 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 3-. Mediante auto de 6 de mayo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el tutelante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable.
Finalmente, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad que se peticiona en el escrito incoatorio de la presente acción y, para lo cual se acompañaron sendas copias de providencias judiciales en las cuales, al igual que en el presente asunto, por la vía ordinaria laboral se reclamaron los incrementos del 14% por personas a cargo, accediéndose a ello, encuentra la Sala que tal vulneración no se advierte en las condiciones del sub lite, como quiera que en las sentencias con las cuales se pretende acreditar la vulneración del derecho, no se hizo en ninguna de ellas el estudio de la excepción de prescripción, como sí ocurrió en este caso, aspecto que hace que entre aquellas y ésta haya diferencia, sin que pueda predicarse desigualdad en el trato o trato diferencial que amerite la protección constitucional, al estar en presencia de supuestos fácticos y jurídicos disímiles con el asunto que mereció la interposición de la presente acción constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por SEBASTIÁN ERAZO IBÁÑEZ y NINFA ESTHER GÓMEZ MANJAREZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA