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T-23031 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23031 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NELSON SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2008 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite en el cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LIBANO - TOLIMA, a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a LUIS GABRIEL BOTERO ECHEVERRY y al CURADOR AD LITEM del demandado.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El apoderado judicial del accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados en el interior del proceso ejecutivo con acción mixta, incoado por la Caja Agraria contra Luis Gabriel Botero Echeverry.

Manifiesta el apoderado del petente, que toda vez que su mandante es parte dentro del proceso antes mencionado, procedió a enviar por correo un memorial dirigido al Magistrado Ponente de la Sala accionada, donde exponía una serie de irregularidades que a su juicio se cometieron en la diligencia de remate, con el único fin de que éste fuera tenido en cuenta al momento de resolverse el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la decisión del a quo que resolvió negar la nulidad de la subasta del bien inmueble objeto del proceso.

Así las cosas, manifiesta que en el fallo proferido por el tribunal accionado, que data del 30 de marzo de 2008, se guardó total silencio respecto del memorial por él presentado, configurándose así la violación de los derechos fundamentales deprecados. Por todo lo anterior, solicita al Juez Constitucional como medida previa " oficiar al juzgado civil del circuito de Líbano para que se abstenga de hacer entrega del bien rematada en el ejecutivo mixto de la Caja Agraria contra Luis Gabriel Botero Echeverry.". 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 28 de octubre de 2008, negó la acción intentada por considerar que del análisis de las copias del proceso ejecutivo se desprende que efectivamente el accionante a través de su apoderado presentó un memorial expresando las presuntas irregularidades cometidas en la diligencia de remate del bien inmueble objeto del proceso y que sobre éste no hubo pronunciamiento alguno en la providencia del 30 de mayo del presente año. " Sin embargo, lo anterior no constituye una vulneración de los derechos reclamados por cuanto la competencia del Tribunal estaba limitada al objeto de la apelación, y lo expuesto por el interesado quedó al margen de la providencia recurrida, razón por la cual el superior no estaba en la obligación de pronunciarse, pues su competencia se circunscribía al análisis de la providencia recurrida tendiendo (sic) en cuenta la inconformidad expresada por el apelante.".

Finaliza la Sala diciendo, que toda vez que el accionante no dio a conocer ante el Juez de conocimiento las irregularidades cometidas en al diligencia de remate, " el Juez constitucional no puede entrar a analizar si las mismas eran suficientes para viciar de nulidad la mencionada subasta pública.". 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó a través mediante escrito visible a folio 81 del cuaderno principal, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tal manera, y en total concordancia con lo establecido por la Sala Civil de esta Corporación que estimó que " lo anterior no constituye vulneración de los derechos reclamados por cuanto la competencia del Tribunal estaba limitada al objeto de la apelación, y lo expuesto por el interesado quedó al margen de la providencia recurrida, razón por la cual el superior no estaba en la obligación de pronunciarse, pues su competencia se circunscribía al análisis de la providencia recurrida tendiendo (sic) en cuenta la inconformidad expresada por el apelante.", y que de "la lectura del escrito remitido al Tribunal acusado, se desprende que ninguna petición en concreto hizo el promotor del amparo para que respecto de él la Sala acusada se manifestara ".; se encuentra la actuación efectuada por el despacho accionado arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.

De otra parte, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el trámite del proceso ejecutivo con acción mixta y especialmente respecto de la diligencia de remate del bien raíz objeto del proceso, el accionante no se pronunció ante el Juez Civil del Circuito del Líbano, respecto de la irregularidades que a su sentir se cometieron en dicha diligencia. Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar yerros que por inoperancia del accionante o de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias contrarias a sus intereses dentro del proceso judicial referido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de NELSON SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite en el cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LIBANO - TOLIMA, a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a LUIS GABRIEL BOTERO ECHEVERRY y al CURADOR AD LITEM del demandado. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23031 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ