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T-23030 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23030 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por los señores ADOLFO LEÓN MONTES PEÑALOZA y DILIA ESTHER VILLA DE MONTES, en contra de la providencia proferida el 31 de julio de 2009 por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado dictada el 19 de diciembre 2008, por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, dentro del proceso laboral por ellos promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Los accionantes en este asunto, activan el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, con ocasión del proferimiento de la decisión que, en segunda instancia y en franco desconocimiento de las normas que regulan la materia y de los precedentes jurisprudenciales que al efecto existen, fuera adoptada por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocatoria de la dictada por el Juez a quo dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales, que propendía por el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión del señor Montes Peñalosa, a favor de su cónyuge Dilia Villa de Montes.

Precisaron, que el despacho de primer grado, con fundamento en la preceptiva de los artículos 21 y 22 del Acuerdo No. 049 de 1990 y otras normas de la ley 100 de 1993, acogió las pretensiones de la parte demandante y resolvió, en consecuencia, condenar al ente allí demandado al reconocimiento y pago del referido incremento pensional, a partir del 1 de abril de 2000, en tanto que acogió parcialmente la prescripción excepcionada para los referidos conceptos causados antes del 20 de febrero de 2005.

Esto último, plegándose a argumentos jurisprudenciales y referencias normativas de los cánones 488 y 498 del C. S. T. y 151 del C.P. T. Empero –añade- al ser impugnada por vía de alzada, la precitada decisión fue revocada por el superior, al declarar probada, en su totalidad, la excepción prescriptiva planteada por el demandado, para lo cual señaló esa judicatura, que aunque que tal derecho no desapareció con la expedición de la ley 100 de 1993, como lo planteaba el censor, si opera respecto del mismo la prescripción cuando no es reclamado dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, que inicia desde el reconocimiento de la respectiva prestación; con indicación de que, para el caso estudiado, el aludido término trienal para entonces ya había operado, contabilizándolo de cara a la fecha de reconocimiento de la pensión y aquella en la que el anotado reclamo finalmente se presentó, esto es el 20 de febrero de 2008.

Solicita, entonces, la tutela de los derechos invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal accionado, ordenándole el proferimiento de una nueva decisión confirmatoria del fallo de primer grado. Tras la admisión del libelo, el Tribunal accionado en su informe se opuso a la prosperidad del amparo invocado e indicó no haber incurrido en vía de hecho alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Ahora bien, aún cuando en principio la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, sin que exista una restricción de índole legal respecto de su uso temporal, ha decantado la jurisprudencia que en virtud del principio de inmediatez que rige su impulso, esta herramienta defensiva debe emplearse en un término prudente, consecuente con la necesidad de protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que se invocan; de modo que su invocación deba hacerse dentro de un plazo razonable, puesto que, como lo ha sostenido la Sala, la mora injustificada en su uso la inhabilita como mecanismo de protección expedito y único.

Consecuente con lo señalado, se advierte en el asunto que hoy concita la atención de la Corte, que la protección constitucional invocada tiene como situación genitora el proferimiento de una providencia de segundo grado que data del 31 de julio de 2009, es decir, con una antigüedad superior a los nueve (9) meses, contados hasta la fecha de interposición de esta tutela, con lo cual no solo se desconoce de manera abierta e injustificada el principio de inmediatez que se viene comentando, sino que también permite desvirtuar la existencia de la violación inminente de los derechos cuyo amparo se pretende y el padecimiento de un perjuicio irremediable.

Conforme lo señalado, reitera la Sala que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y al obrarse en este caso en oposición a ello, sin que exista razón que justifique tal tardanza que desborda lo razonable, se muestra palmara la improcedencia del resguardo invocado. Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la interposición de un accionamiento de tutela, no lo es menos que por su naturaleza cautelar, debe ser elevada en un plazo razonable, que haga presumir que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, que no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del actor desde entonces, que tampoco se ha acreditado que con tal actuación se desconozca el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, debe decirse, como ya se anticipaba, que no existe razonabilidad en el término en que se aquí se activa el recurso a la carta, lo que conlleva a su declaratoria de improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos invocados dentro del presente asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4