CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE RAD. 23028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 23028 Acta No. 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por OBRIEL GEOVANNY VERGEL ORÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical, que él accionante promovió contra la ESE accionada.
ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales al “debido proceso e igualdad”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que el accionante hacia parte de la planta de servidores públicos de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, que ocupaba el cargo de celador y era parte del SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy en liquidación “SISPESEF” como miembro de la comisión de quejas y reclamos; y que el Ministerio de la Protección Social y el empleador fueron notificados de su fundación, el 28 de octubre de 2005; que mediante Decreto 4281 de 2008 se suprimió su cargo, sin pedir el correspondiente permiso para levantar su fuero ante el Juez Laboral y de la Seguridad Social.
Afirma que en razón a dicha anomalía inició proceso especial de fuero sindical –Acción de Reintegro; que mediante sentencia del 19 de junio de 2009 se condenó a la entidad demandada a restituirlo a su cargo u otro de igual o superior categoría, decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia el 20 de noviembre de 2009, revocó la del a quo y absolvió a la ESE accionada de las pretensiones incoadas, basado en el hecho de que la entidad no conocía la existencia de SISPESEF y que la carga de la prueba recaía sobre el accionante de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 177 del Estatuto Procesal Civil aplicable por remisión normativa en materia laboral.
En ese orden, solicita “…)DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso especial con número de radicación 54001-31-05-002-2009-0031-00 (…) ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso especial (…), dicte sentencia de fondo dentro del trámite procesal teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente con las omisiones procesales en que incurrió la parte demanda”. 2.-Por auto de 6 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- Los Magistrados involucrados en la acción, dieron contestación el 11 de mayo de 2010 afirmando que no se configuró tal violación de los derechos alegados, por cuanto su decisión se fundamentó en la ausencia de prueba que acreditara la condición de aforado del señor VERGEL ORTÍZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión de los derechos fundamentales que invoca el actor en su escrito introductorio, pues los documentos que pretende hacer valer, y que echron de menos los órganos judiciales accionados, fueron allegados extemporáneamente, y no en su momento procesal que establece la ley, esto es, con el escrito de demanda de fuero sindical.
En efecto, lo planteado en ésta queja Constitucional, se contrae a reabrir un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, en forma desfavorable para el accionante, sin que ello, implique la transgresión de algún derecho de rango superior. Ahora bien, si a criterio del actor, tal determinación constituyó una equivocada aplicación normativa ó valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario de juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
En ese orden de ideas, se impone negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9