CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23021 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO JASSIR GERDS quien actúa en nombre propio y en calidad de coarrendatario, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2008 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO (5°) CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al INSPECTOR QUINTO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA.
Se advierte que a este trámite fueron vinculados Jimmy Rodríguez Santiago, la sociedad Vestimenta S.A., Josefina Gerds de Jassir y Gloria Francesca Miranda. I-.
ANTECEDENTES 1-. El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto considera que éstos les fueron vulnerados por los accionados en el interior del proceso ejecutivo instaurado por Jimmy Rodríguez Santiago contra la sociedad comercial Vestimenta S.A. Manifiesta el accionante, que el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, es quien conoce de la mencionada demanda, cuyo título ejecutivo es un laudo arbitral que resolvió una controversia suscitada por un contrato de arrendamiento.
Se advierte que para el 19 de julio de 2007, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y posteriormente ordenó mediante proveído del 04 de junio del presente año la restitución del inmueble comercial, donde funciona el punto de venta de la sociedad Vestimenta S.A. Así las cosas, señala que el Juzgado y la Inspección llevaron a cabo la diligencia de restitución del inmueble, a pesar de que el documento que sirvió de título ejecutivo –el laudo arbitral- no se encontraba en firme, toda vez que éste había sido legalmente controvertido, pues tanto el accionante como los demás coarrendatarios interpusieron contra él recurso de anulación, el cual mediante proveído que data del cinco de septiembre de 2006, fue declarado infundado por el tribunal accionado; posteriormente, se interpuso incidente de nulidad, frente al mencionado proceso de anulación del laudo, el cual, fue resuelto mediante providencia del 20 de junio de 2008, que ordenó notificar por edicto la sentencia de septiembre 5 de 2006; sin embargo ante la inconformidad generada, ambas partes interpusieron frente a esa decisión recurso de súplica, y no fue sino hasta el 24 de septiembre de 2008, que mediante auto fue negado, habida consideración que dicho recurso no es subsidiario del recurso de reposición. En ese orden de ideas se advierte que no obstante haberse exhibido el documento contentivo del recurso de súplica en la diligencia de entrega, “ como fundamento jurídico para la oposición”, el inspector comisionado hizo caso omiso de él. Aunado a lo anterior, advierte el peticionario que la tan mencionada diligencia, se llevó a cabo de forma irregular, especialmente en lo referente al trámite notificatorio, lo que generó en el restituido una serie de perjuicios comerciales, sicológicos y morales, dado que no pudo preparar anticipadamente su salida del inmueble y no pudo ejercer una defensa adecuada.
Se agrega que, en dicha diligencia, la señora Josefina Gerds de Jassir se opuso a la misma, habida cuenta que una vez constituida la póliza dentro del proceso de anulación, se suspenden los efectos del laudo, no obstante, toda vez que la oposición fue rechazada, se presentó recurso de apelación, el cual no obstante haber sido concedido, se omitió señalar el efecto en que éste sería concedido.
Concluye el accionante señalando que, el recurso extraordinario de súplica interpuesto, se debió regir bajo las normas de procedimiento civil y no por las expuestas en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, mientras éste estuvo en trámite, se debió suspender el cumplimiento de la decisión, cosa que no hizo el juez de conocimiento.
Y de otra parte, advierte que luego de ser denegado el recurso de súplica, la orden de notificar en debida forma el laudo, cobró vigencia, lo que evidencia que tal título ejecutivo no se encontraba debidamente ejecutoriado al momento de promoverse el proceso ejecutivo. Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional, ordenar la restitución del inmueble objeto del proceso como medida transitoria, hasta tanto el Juez decida “ de fondo el asunto”, todo con el fin de hacer cesar el perjuicio irremediable ocasionado a los trabajadores de la sociedad Vestimenta S.A. y a él. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 27 de octubre de 2008, negó la acción intentada por considerar que “ el gestor de amparo pretende que a través del mecanismo constitucional se resuelva el recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano la objeción presentada durante la diligencia de entrega, pues allí relata los argumentos que esgrime en esta oportunidad respecto a la suspensión de la diligencia de entrega con fundamento en el efecto en que fue concedido el recurso de súplica contra la decisión que resuelve desfavorablemente el incidente de nulidad…”.
En ese orden de ideas, se evidencia la existencia de otros mecanismos de defensa. Finaliza la Sala estableciendo que “ En lo que atañe a las inconformidades sobre la anulación del laudo arbitral, se observa que el recurso de anulación propuesto fue declarado infundado, luego huelga concluir que el fallo arbitral cobró vigencia; todo ello amparado en decisiones judiciales que no se asoman antojadizas o arbitrarias que permitan un nuevo análisis del asunto a través del ejercicio de la acción de tutela…”. 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 206 a 207 del cuaderno principal, donde entre otras cosas se manifiesta que hacer uso de los otros mecanismos de defensa, resulta inocuo, dado que tanto la tenencia como la posesión del inmueble, fueron vulneradas, al ser ordenada la restitución forzosa del bien.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, y en total concordancia con lo establecido por la Sala Civil de esta Corporación que estimó que “pretende a través del mecanismo constitucional se resuelva recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano la objeción presentada durante la diligencia de entrega, pues allí relata los argumentos que esgrime en esta oportunidad respecto a la suspensión de la diligencia de entrega con fundamento en el efecto en que fue concedido el recurso de súplica contra la decisión que resuelve desfavorablemente el incidente de nulidad, las existencia de la caución otorgada al promover el recurso de anulación del laudo, del cual también tuvo un resultado infructuoso, y la nulidad alegada en la diligencia. En consecuencia, al existir otro mecanismo de protección de los derechos fundamentales invocados, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela…” Y agrega la Sala de casación Civil de esta Corporación: " En lo que atañe a las inconformidades sobre la anulación del laudo arbitral, se observa que el recurso de anulación propuesto fue declarado infundado, luego huelga concluir que el fallo arbitral cobró vigencia; todo ello amparado en decisiones judiciales que no se asoman antojadizas o arbitrarias que permitan un nuevo análisis del asunto a través del ejercicio de la acción de tutela, razón por la cual descartada la configuración de una vía de hecho, habrá de desecharse el amparo deprecado al respecto, por improcedente.”.
De otro lado, y frente a la recurso de apelación, propuesto frente al rechazo de la objeción propuesta en la diligencia de entrega del bien inmueble, ante la existencia de la póliza que suspende la ejecutoriedad del laudo, considera la Sala que se debe esperar lo que resuelva el juez competente. En consecuencia, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de FRANCISCO JASSIR GERDS quien actúa en nombre propio y en calidad de coarrendatario contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO (5°) CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al INSPECTOR QUINTO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA.
Se advierte que a este trámite fueron vinculados Jimmy Rodríguez Santiago, la sociedad Vestimenta S.A., Josefina Gerds de Jassir y Gloria Francesca Miranda. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23021 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ